REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034
ASUNTO : SP11-P-2005-000034

Visto el escrito interpuesto por la abogada, AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Vigésima Octava, en su condición de defensora de los ciudadanos: Renny Javier Guerrero Sánchez, quien posteriormente manifestó llamarse HECTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO y ANDREA CAROLINA PEREZ, el cual contiene solicitud de revisión de la medida que les fuera impuesta en la Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 31 de Enero 2005, según consta en acta inserta a los folios 136 al 168 y excepción fundamentada en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la presente causa se inició en fecha 28 de Enero 2005, cuando siendo las 10.55 horas de la noche, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas en compañía de efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, aprehendieron a un ciudadano, quien no portaba documento alguno que no identificara, pretendiendo colocar una encomienda con destino a España, constituida por un par de sandalias y una blusa multicolor; al hacerle una revisión a las sandalias, despegándole las capas de la planta de la suela, se pudo apreciar en el interior de las dos , a manera de doble fondo, una pasta de color rojo, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó prueba de campo (Narcotest), que arrojó como resultado una coloración azul, lo que indica positivo para la droga denominada cocaína; al continuar esa misma noche con la investigación fueron aprehendidos, entre otros, Renny Javier Guerrero Sánchez, quien posteriormente manifestó llamarse HECTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO y ANDREA CAROLINA PEREZ, defendidos de la solicitante.-
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264:
”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”-
Si bien es cierto que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, también es cierto que el Juez “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” y en el presente caso, se observa que a los folios 311 al 332 se encuentra inserto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, donde el Fiscal solicita el enjuiciamiento entre otros, de los solicitantes de la sustitución de la medida, por lo que considera quien decide, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se les impusiera la misma, razón por la cual no es prudente sustituirlas por otras menos gravosas, siendo lo procedente negar la solicitud, y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de Revisión de la medida Cautelar acordada en fecha 31 de Enero 2005 y solicitada por la abogada, AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Renny Javier Guerrero Sánchez, quien posteriormente manifestó llamarse HECTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO y ANDREA CAROLINA PEREZ.-
Regístrese – publíquese – notifíquese.-


Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



LA SECRETARIA
MARIA TERESA RAMPALY