REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000951
ASUNTO : SP11-P-2005-000951
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
IMPUTADO: Sergio Omar Santander Suárez
DEFENSOR: Abg. Galileo Gutiérrez Lanz
VICTIMA: El Estado Venezolano
En la audiencia del lunes dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, venezolano, nacido el 05-05-1.983 en Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, hijo de GERSON OMAR SANTANDER CHACON (f) y de CARMEN ROSA SUAREZ DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.124.321, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 9, N° 75-34, frente al Parque de Capacho, Capacho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 22, concatenado con el artículo 31 y artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Se declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscalía Octava del Ministerio Público el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado de la presente causa SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, quien se encuentran en sala previa citación, así como el Defensor Público Penal Abg. GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien asiste al imputado de autos. Una vez constatada la presencia de las partes, el ciudadano Juez les advirtió de la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra del ciudadano SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 22, concatenado con el artículo 31 y artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión. En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento del señalado acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público al imputado SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ. En este estado, el ciudadano Juez, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal junto con el acervo probatorio incluido. En este estado el ciudadano Juez impuso al imputado SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al acusado SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Yo admito los hechos de lo que el Fiscal me acaba de acusar, y pido se me condene y se me haga la rebaja de la pena respectiva, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que el mismo manifestara su conformidad o no con la admisión hecha por el imputado, a lo que señaló que el no se oponía a la misma, siempre y cuando el imputado hubiese realizado la misma de forma libre y espontánea y de que estuviera al tanto de las consecuencias jurídicas de dicha admisión. De ser así, el no objeta la admisión de hechos planteada en esta sala. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Defensa quien señalo que “…le explicó a su defendido las consecuencias de la admisión de los hechos, le explicó la imposición de la condena y le señaló el pago de la multa que esta establecida en la Ley, es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez le otorga la palabra nuevamente al imputado quien ratificó la admisión de hechos planteada. Así el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Visto lo dicho por mi defendido solicito a este Tribunal que se le imponga la pena mínima según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que mi defendido tiene residencia fija en el país y no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ACUSA:
“En fecha 11-05-2005, siendo las 7,45 a.m. el Dtgdo. COLMENARES DUQUE, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba un vehículo marca Dodge Dart, color vino tinto, placa DED-131 que al pedírsele la identificación al conductor se identificó como SERGIOOMAR SANTANDER SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 16.124.321, y al realizarle inspección del vehículo con la presencia de dos ciudadanos, como testigos, identificados como WILMER ALEXIS VENTE MONTENEGRO, identificado con la cédula de identidad N° V-18.353.533 y WILMER ANTONIO PERALTA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.816.241, los cuales encontraron oculto en el asiento delantero 4 pimpinas de diez litros cada una, llenas con un liquido presuntamente combustible denominada gasolina, un tanque adaptado en espaldar del asiento trasero, tapizado en tela de color azul, un tanque adaptado en el maletero del vehículo y un tanque original soplado por debajo del maletero, los tres llenos de presunto combustible de gasolina, arrojando un total de almacenamiento de 400 litros aproximadamente, y en atención que no cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad para el manejo y transporte de sustancias peligrosas, colocando en peligro a la comunidad con el manejo y el transporte de combustible sin el debido permiso y las seguridades del caso, procediendo a su retención”.
De lo trascrito anteriormente se desprende que existe plena correlación por lo acusado y por lo admitido en la acusación, corroborado con las pruebas presentadas y admitidas como lo son: informe químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-200/637 de fecha 18-05-2005, en donde se evidencia que la muestra tomada es carburante, prueba positiva de liquido de origen hidrocarburo inflamable denominado gasolina, suscrita por el experto T.S.U. en química JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, cédula de identidad N° 10.167.922, adscrito al Departamento de química del Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
De lo anterior se puede concluir que existe plena correlación entre lo admitido en la acusación presentada por la representación Fiscal y lo probado con los informes presentados, concluyendo este Sentenciador que obligante es condenar al ciudadano SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 22, concatenado con el artículo 31 y artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada en este acto por por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, contra el hoy acusado SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, venezolano, nacido el 05-05-1.983 en Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, hijo de GERSON OMAR SANTANDER CHACON (f) y de CARMEN ROSA SUAREZ DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.124.321, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 9, N° 75-34, frente al Parque de Capacho, Capacho, Estado Táchira; por la comisión del delito DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 22, concatenado con el artículo 31 y artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad en lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público de la forma establecida en el 2° de la parte motiva de la presenta acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado SERGIO OMAR SANTANDER SUAREZ, a cumplir la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR VÍA DE MULTA LA CANTIDAD DE TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 22, concatenado con el artículo 31 y artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a las Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por hacer uso de la defensa pública.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentaciones, consistente en la presentación una vez cada 8 días por ante la DIRSOP con sede en Capacho, de este Estado; por el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
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