REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001345
ASUNTO : SP11-P-2005-001345

RESOLUCION AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Milton Granados Fernández
IMPUTADO: Iván Alberto Rojas Amado
DEFENSOR: Jorge Noel Contreras Molina

En la audiencia del, Viernes Quince (15) de Julio de 2005, siendo las 2:40 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos julio Useche Carrero, en contra de imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar. Presentes: El Juez Primero de Control Abogado Luis Julio Gutiérrez, el Secretario, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos Iván Alberto Amado Rojas, asistido por el Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto penal adjetivo se pide de conformidad con el primer inciso del contenido del numeral tercero le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad y se envíe copia de la presente al Juzgado de Ejecución, por el nuevo hecho punible el cual se enmarca en el artículo 413 del Código Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El problema paso porque yo estaba ayer en la tarde, vendiendo mis cositas (una caja de mamones y unas hallaquitas) y fui a comprar una cosas para la comida yo vivo con la que era esposa de él y sus hijos, y él cada vez que me ve me tira la cuchilla, de repente yo sentí un golpe duro en la espalda y de repente yo me di la vuelta y vi. que era él y estaba sangrado y sacó un cuchillo de zapatería y empezó a tirarme en la barriga y también golpeó a mí esposa y a un abuelito que es el papá de la señora que vive conmigo, a el señor también le partió la cabeza, nosotros tenemos una caución firmada en la Prefectura. Yo salí en octubre del año pasado de Santa Ana. El señor siempre que me ve me tira botellas, piedras, de todo, el señor se la pasa por ahí partiendo todo lo que yo tengo y él me dijo que no se quedaba tranquilo hasta que me viera otra vez en santa ana, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, los mismos no ejercieron ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien alega: “Respecto de que se califique de flagrante la aprehensión de mí defendido y a las circunstancias de hecho y de derecho se deja la misma a criterio del tribunal, haciendo especial referencia a que mi defendido fue encontrado por los funcionarios actuantes agrediéndose físicamente con otro ciudadano, estando también mi defendido lesionado en este momento. Esta defensa se adhiere a la prosecución del procedimiento ordinario, solicitando la valoración medico forense. Oponiéndose esta defensa a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, ya que mí propio defendido informó a los funcionarios que se mantenía bajo presentaciones ante el Tribunal de Ejecución, haciendo de esta manera esta defensa la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, quien se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. Declarando sin lugar la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra al imputado, el mismo, expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar acordada, por lo que me comprometo a cumplir con la misma y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento, la misma me será revocada, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena informar al Tribunal cuarto de Ejecución para que decida sobre si revoca o no el beneficio que viene disfrutando el imputado y este en conocimiento de la apertura de la nueva causa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ

EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ.