REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Uno de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001344
ASUNTO : SP11-P-2005-001344

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): Wilson Alberto Gelves Ortega
DEFENSOR (A): Carollyn Guerrero.

En el día viernes quince de julio del dos mil cinco, siendo las 3:30 horas de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, mediante escrito, ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual presenta a los ciudadanos: WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Durania, República de Colombia, nacido el día 09-08-72, de 33 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de Venezolano N° 23.149.341, residenciado en el Milagro, casa sin numero del Municipio Pedro María Ureña, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. El ciudadano Juez LUIS JULIO GUTIERREZ, declaró abierto el acto, ordenando al secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado Carollyn Guerrero. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, ello se desprende de las actas de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de la Guardia Nacional, por lo tanto solicita UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia certificada del acta policial y de conformidad con el artículo 287, se exhorte a una investigación de los funcionarios actuantes. Seguidamente el ciudadano Juez impone al aprehendido WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, los cuales no le son procedente dado al hecho que se le imputa y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que sí, conforme lo señalado por el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele el derecho de palabra al imputado WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, quien libre de juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Yo salí del estacionamiento los mangos, estacionamiento de aquí de San Antonio y de momento que voy por el aeropuerto, me adelanta un carro civil donde van dos guardias y ordenaron estacionarme, estaciono al lado izquierdo y cuando me voy por el lado donde ellos estaban, y cuando yo voy el carro se empezó a rodar, y yo salí corriendo, para parar el carro y me atropelló un carro y los dos guardias salieron corriendo, y el carro se encuneta, y luego vinieron otros Guardias Nacionales, y me llevaron al comando, todo estropeado, y yo venía cargado de chatarra que la iba llevar para Ureña, para dejarla Materiales Márquez y el dueño es el señor Yimi, es todo”. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de interrogar al imputado el Fiscal del Ministerio Público: ¿Hacía que dirección sitio se dirigía usted con el vehículo y la mercancía? Contesto; A Ureña Materiales Márquez en Ureña; ¿En el momento había personas que vieron esos hechos? Contestó: En el momento que me atropellaron no, pero luego llegaron unos amigos de nombre Palomo y otro Oscar y me ayudaron a prender el carro y este no prendió; Acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa ésta interroga: ¿Como se llevaron el camión para el Comando? Contesto: En una Grúa que buscaron los Guardias Nacionales, ya que el Camión no quiso prender; ¿Le informaron a usted del motivo de su detención? Contesto: No ¿En algún momento le leyeron los derechos? Contesto: No, El Tribunal le interroga, ¿Diga como era el carro que lo atropelló? Contesto: No me di cuenta, por que fue rápido, cuando me atropelló y caí en el piso, yo estaba parado al lado izquierdo porque yo le hice el quite al carro y por eso me pare del lado derecho y fue cuando me di cuenta que eran Guardias Nacionales. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “ Solicita la nulidad del acta , policial, por cuanto existe disparidad de la fecha con el día de los hechos y de la misma no desprende de la comisión de un hecho punible, no existe constancia que le hayan leído los derechos y del artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las misma no es suscrita por los funcionarios actuantes, además de ello mi defendido fue atropellado y fue cuando lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional, en razón de ello solicito la nulidad, de lo actuado en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello pido que se le conceda la libertad plena, sin ningún tipo de coacción, pido que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes y sea remitida a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, es todo“. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa:
Corre inserta al folio tres (3), Acta de investigación policial S/N°, de fecha 30 de Mayo de 2005, en la identificada acta policial, mencionan en la actuación a dos funcionarios 1) C/2DO. (GN) BLANCO FIGUERA WISTON, identificado con la cédula de de identidad N° V-11.980.924, y C/2DO DURAN ROJAS YIMMY, ambos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional,… omissis, por el sector el aeropuerto con dirección hacía la población de Ureña del Estado Táchira, margen izquierdo donde se encuentra la entrada que sirve como trocha hacia la Republica de Colombia,… omissis, divisamos un vehículo el cual transportaba mercancía, con las siguientes características,… omissis, ya que el referido vehículo presentaba fallas mecánicas, el ciudadano al notar la presencia militar nos informó que el vehículo no le prendía,… omissis, luego procedimos a trasladar el vehículo retenido hasta la sede… omissis, identificando al conductor del camión quien resultó ser… omissis, posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado y elaborar el respectivo comprobante de retención y revisión del mismo. … omissis”. NO FUE Suscrita por Los funcionarios actuantes, sino firmada por el imputado Wilson Alberto Gelvez Ortega. (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
Folio 10, constancia de sala de emergencias del Hospital General Dr., Samuel Darío Maldonado, de fecha 13-07-05, en donde deja constancia de que el ciudadano WILSON GELVES, fue llevado a ese Centro Asistencial por sufrir accidente de tránsito, encontrándose lesiones tipo Escoriación y posible esguince muscular en antebrazo sin fractura.
Folio once (11) oficio N° CR1-DF11-1RA.CIA. SO-1811, de fecha 18 de Febrero de 2005, Asunto: remisión de un ciudadano al hospital Central de San Antonio, “…omissis, manifiesta que presentó un accidente de tránsito durante el momento de conducir dicho vehículo, agradezco su evaluación médica,…”.
Folio 12, oficio CR1-DF11-1RA.CIA.SI-1812, de fecha 06 de Febrero de 2005, asunto Remisión de un ciudadano, en donde dejan a la orden de la DIRSOP, un ciudadano…omissis”.
De las actas revisadas, se desprende que los funcionarios actuantes, antes de proceder a practicar la inspección del vehículo y de la documentación del ciudadano retenido, no le fue informado acerca de las sospechas sobre la tenencia de objetos que pudieran ser objeto o calificados como delitos, sino le fueron informados una vez que estaban en el comando, tampoco fue informado en el acta de la situación de las lesiones sufridas por el conductor retenido en un accidente de tránsito previo a su detención, las actas aludidas tienen una serie de irregularidades como fechas o actas sin firmas de los funcionarios actuantes, entre otras, que hacen obligante aplicar la Nulidad de lo actuado, en contravención de los artículos 117 Ordinales 6 y 8, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; antes de dar veredicto a cerca de este caso es necesario informar en Doctrina que “Para que exista un Estado de derecho es preciso que los que gobiernan y los que están encargados de administrarlo y de juzgar conforme a la ley, observen las reglas que ellos mismos han instituido. Si falta lo que los norteamericanos llaman "due proces of. Law", el respeto de una honesta aplicación de la justicia y la idea misma del derecho pueden servir de cortina a los excesos de un poder arbitrario. Esta es una de las condiciones indispensables para la existencia de un Estado de derecho donde el juez debe decidir de acuerdo con las leyes y las instituciones establecidas, de manera tal que con ello se ponga de manifiesto no sólo la legalidad, sino también carácter razonable de sus decisiones (Ch. Perelman, "La lógica jurídica y la nueva retórica", ed. Civitas, Madrid, pag. 192 y sgtes)” y “El sentido de respeto hacia la persona humana y su dignidad ha adquirido especial relieve en los últimos años. Se han multiplicado las conferencias, declaraciones y pactos en los que reconocen los derechos fundamentales de la persona, se articulan las medidas para protegerla y hasta se crean organismos internacionales para reaccionar frente a los atentados de que son objeto (Jesús González Pérez, "La dignidad de la persona", ed. Civitas, Madrid, pág. 30)”; en atención a lo anterior; se decide:
PRIMERO: De la revisión hecha a las actas policiales, se evidencia, que la misma no contiene ni existe delito alguno que merezca pena privativa de libertad, no se evidencia que le hayan leído sus derechos y más aún no se evidencia que al mismo no se le informó que quedaba detenido, por tanto decreta nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma no se observaron las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto de las actas del presente proceso no se desprende delito que merezca pena privativa de libertad, requisito este previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal, la niega; este Tribunal otorga la libertad sin ninguna medida de Coerción. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. CUARTO: Insta al Ministerio Público, para que remita las actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, a fin que aperture averiguación sobre los funcionarios actuantes Y así se decide. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO POLICIAL, que corre al folio 3 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Durania, República de Colombia, nacido el día 09-08-72, de 33 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de Venezolano N° 23.149.341, residenciado en el Milagro, casa sin numero del Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN COERSIÓN A WILSON ALBERTO GELVES ORTEGA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Durania, República de Colombia, nacido el día 09-08-72, de 33 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de Venezolano N° 23.149.341, residenciado en el Milagro, casa sin numero del Municipio Pedro María Ureña.
Librese la correspondiente boleta de libertad al Dirección de Seguridad y Orden Público.
CUARTO: Se Insta al Ministerio Público, para que remita las actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, a fin que aperture averiguación sobre los funcionarios actuantes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,




ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ


SECRETARIO



ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández