REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001146
ASUNTO : SP11-P-2005-001146

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA HÉNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO TORO CHAPARRO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 26 de Febrero de 2.004, la representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de apertura de Investigación N° 20F25-256-04, que se sigue en contra de personas desconocidas, por el delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Mauricio Toro Chaparro, colombiano, natural de Sogamoso, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-02-69, de estado civil soltero, administrador de empresas, residenciado en Calle 9N, Casa N° 4-94, Urbanización El Bosque, Cúcuta, República de Colombia y titular de la cédula de identidad N°E-82.224.090, quién presentó formal denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los folios 2 y 3, corre inserta la denuncia en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en la mañana… de hoy… llegué a mi oficina… me encontré con la puerta principal estaba entre abierta… observé que habían sustraído… lo siguiente: un computador marca MARVICCION; UN COMPUTADOR PENTIUM 4, UN FAX, DOS IMPRESORAS… PASARON POR LA PUERTA PRINCIPAL, YA QUE NO TENÍA PUESTO SU CANDADO… NADIE SE PERCATÓ DE LO SUCEDIDO”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Al folio 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-04, suscrita por el funcionario Aldana Rosales Darwin José, adscrito al cuerpo de investigaciones, penales y Criminalistícas, subdelegación San Antonio, en la que se deja constancia de haberse trasladado con el denunciante a para dejar constancia de inspección del sitio en donde acontecieron los hechos, la víctima manifestó que posteriormente consignaría las facturas de los objetos sustraídos. Así mismo se entrevistaron con la ciudadana SIERRA ORTEGA ADELINA, titular de la cédula de identidad de Ciudadanía 60.401.018, quien manifestó que el ciudadano MAURICIO TORO, siempre le dejaba las llaves a su sobrina de nombre MARIA YANETH OVIEDO, quien luego de hacer el aseo, le pidió ayuda al seños LUIS, para que la ayudara a cerrar la puerta, colocando las llaves en su sitio.
Al folio 9, corre inserta acta de entrevista de fecha 27-02-04, realizada a la ciudadana MARIA YANETH OVIEDO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.353.459, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas, subdelegación San Antonio, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… el día martes de carnaval… realicé una limpieza al local del ciudadano Mauricio, cuando terminé, no fui capaz de cerrar la puerta… le pedí ayuda al Sr. Luis… luego coloqué la llave en donde se colocan todas… donde se encuentra el dinero de la venta del Restaurant Los Almendros.
Al folio 10, corre inserta Acta de entrevista de fecha 27 de Febrero de 2.004, a la ciudadana ANA FLORINDA ORTIZ GELVES, identificada con la cédula de identidad N° V-17.467.194, en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… QUE LE HABÍA TRABAJADO AL SEÑOR Mauricio Chaparro, antes de contratar a la ciudadana María Yaneth Oviedo…”.
Al folio 13, corre inserta Acta de investigación Penal, de fecha 05-04-04, suscrita por el funcionario ALDANA ROSALES DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, en la que se deja constancia de haber establecido comunicación vía telefónica con el ciudadano TORO CHAPARRO MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.224.090, en el que manifestó no haber recuperado los objetos que le fueron hurtados y además que desconoce los autores del hecho.
Al folio 14, corre inserto acta de investigación penal de fecha 16-06-04, suscrita por el funcionario ALDANA ROSALES DARWIN, adscrito al CICPC, en la que se deja constancia de haberse trasladado al local comercial objeto del hurto, a los fines de entrevistarse con el ciudadano TORO CHAPARRO MAURICIO, a quien no pudieron localizar, sin embargo, se trasladaron al Restaurant LOS ALMENDROS, ubicando a la ciudadana Ana Florinda Ortiz Gelvez, quien manifestó que el local había sido cerrado y desconocía el paradero de su propietario, así como a las personas que cometieron el hurto.
Al folio 15, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 30-08-04, suscrita por el funcionario Aldana Rosales Darwin, adscrito al cuerpo de C.I.C.P.C., en la que se deja constancia de haber establecido comunicación telefónica con el ciudadano TORO CHAPARRO MAURICIO, titular de la cédula de identidad E-82.224.090, en el que manifestó no haber recuperado los objetos que le fueron hurtados y además desconoce los autores del hecho.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del acta de denuncia, que no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente al momento, en perjuicio de MAURICIO TORO CHAPARRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL UNO




ABOG HECTOR OCHOA
SECRETARIO