REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000085
ASUNTO : SJ11-P-2001-000085

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio 67, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARCO ANTONIO BAJAÑA CANDELARIO, INDOCUMENTADO, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
Alega el Representante Fiscal:
Que en fecha 04 de Diciembre de 1998, en virtud del auto de proceder dictado por la seccional San Antonio, suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se evidencia a criterio de quien suscribe la comisión del Delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 3ro. De la Ley Orgánica de identificación, con un término de prescripción de tres años. Igualmente se observa que en la presente se dictó decisión judicial en fecha 21-12-1998, por el suprimido Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante la cual decretó la detención Judicial de dicho ciudadano, por la comisión del delito antes mencionado y ordenó su inmediata captura. Ahora bien, luego de la revisión de los autos, actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se dictó el auto de detención in comento, hasta el día 12 de Julio de 2005, han transcurrido un lapso de seis años, seis meses y veintiún días, tiempo este superior al de 4 años y 6 meses, que es aplicable según lo dispone el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción Judicial de la Acción Penal, considerando el representante de la Vindicta Pública que resultaría inútil e inoficioso ordenar la práctica de cualquier actuación en este sentido y continuar con las investigaciones.
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, se tiene que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que las actas que conforma la presente causa, así como los hechos narrados encuadran en tipo penal establecido.-
De modo pues que estando plenamente comprobado que todo lo narrado anteriormente prueba la comisión de un hecho considerado o tipificado como delito en el Código Penal no es menos cierto que con el cálculo efectuado ha operado la prescripción establecida en el Código Penal y sería inútil e inoficioso continuar el procedimiento penal; razón por la cual este Tribunal considera adecuada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARCO ANTONIO BAJAÑA CANDELARIO.
REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-


ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUCY MARQUEZ.
LA SECRETARIA