REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001144
ASUNTO : SP11-P-2005-001144

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA HÉNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de VIVERES EL PORVENIR DEL CIUDADANO CALDERON PEÑA DANIEL ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Abril de 2.004, la representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de apertura de Investigación N° 20F25-451-04, que se sigue en contra de personas desconocidas, por el delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la empresa VIVERES EL PORVENIR, ubicada en diagonal al mercado Municipal de Rubio, del Ciudadano CALDERON PEÑA DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de Novilleros, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el 18-01-74, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Canal, casa S/N y portador de la cédula de identidad N° V-V-12.516653, hecho ocurrido en fecha 05-04-04, quién presentó formal denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 2 vto., corre inserta la denuncia en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… la dueña del negocio… me dijo que fuera a… realizarle un depósito, me entregó el dinero en una bolsa … agarré la bolsa… salí directo al banco… estando en la cola… para realizar los depósitos, se me atravesaron dos tipos por los lados… uno de ellos me dijo que le entregara el dinero, porque si no me fregaban… le di la bolsa porque uno de ellos tenía la mano en el bolsillo como si tuviera un arma, me dio miedo…”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Al folio 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-04, suscrita por el funcionario Víctor Pérez, adscrito al cuerpo de investigaciones, penales y Criminalistícas, Rubio, en la que se deja constancia de haberse trasladado con el denunciante a la entidad bancaria, en la que se entrevistó con la gerente ciudadana VARELA VARELA YURLEI MARLEY, identificada con la cédula de identidad N° V-11.110.615, quién manifestó que un ciudadano le había participado que le habían robado en el interior de dicho banco, pero que no se percató del hecho.
Al folio 5, corre inserta inspección N° 209, de fecha 05-04-04, suscrita por los funcionarios Víctor Pérez y Oswaldo Rojas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Rubio, en la que dejan constancia de no haber localizado en el sitio del suceso, ninguna evidencia de interés criminalistíco.
Al folio 14, corre inserta Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2.004, a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MALDONADO RAMIREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.142.879, en la que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… yo mandé al joven DANIEL ANTONIO CALDERON PEÑA, hacia el banco de Venezuela… que hiciera un depósito de cuatro millones ochocientos veintinueve mil Bolívares… me dijo que lo habían robado en el banco…”.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del acta de denuncia, que existen no elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente al momento, en perjuicio de VIVERES EL PORVENIR DEL CIUDADANO CALDERON PEÑA DANIEL ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL UNO


ABOG HECTOR OCHOA
SECRETARIO