REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001142
ASUNTO : SP11-P-2005-001142
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal de Control Uno, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios uno (01) al tres (03) y su respectivo vuelto, los cuales contienen como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
Alega el Representante Fiscal:
En fecha 22-06-04, la representante Fiscal ordenó el inicio de apertura de investigación N° 20F25-698-04, que se sigue en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO MONTICO, según denuncia del ciudadano PEÑA SÚAREZ JOSE LUCAS, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, Lic. En Química, soltero, residenciado en la Urbanización La Azucena, Calle 6, N° 2-96, Rubio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-14.378.776.
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho:
Al Folio 2 Vto., corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano PEÑA SUAREZ LUCAS, antes plenamente identificado, quien manifestó, entre otras cosas, las siguientes: “Vengo a denunciar el robo de un soldador industrial Marca Lincoln,… serial no lo sé… dos vecinos… me dijeron que vieron a mi primo Levis Quiñones… cuando estaba sacando el soldador…”.
Al folio 4, corre inserta acta de inspección N° 333, de fecha 21-06-04, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Barrera Juan Carlos y Alcedo Gerardo, adscritos al CICPC, Subdelegación Rubio, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de buscar evidencias de interés criminalistíco, siendo infructuosa la misma.
Al folio 12, acta de entrevista de fecha 13-12-04, realizada al ciudadano PEÑA SUAREZ JOSE LUCAS, denunciante de la presente causa por ante la subdelegación de Rubio, en donde manifiesta que “… el ciudadano Levis Neomar Quiñones, le hizo entrega del soldador a los pocos días de haber hecho la denuncia.
Al folio 13, corre inserta, acta de inspección, suscrita por la funcionaria Yhajaira Velasco Nuñez, en la que deja constancia de haberse trasladado al sitio en el cual se encontraba el soldador, objeto del hurto, a los fines de practicar la respectiva inspección.
Al folio 15 consta avalúo N° 486 de fecha 14-12-04, suscrito por el funcionario Jesús Homero Márquez, adscrito al CICPC, seccional Rubio, en donde justipreciado el bien en la cantidad de Bs.350.000.
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, se tiene que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que el objeto sustraído fue entregado por el mismo perpetrador que es familiar del mismo denunciante, según lo que consta las actas que conforma la presente causa, así como los hechos narrados no se pueden encuadrar en ningún tipo penal.-
De modo pues que estando plenamente comprobado que todo lo narrado anteriormente no prueba la comisión de algún hecho considerado o tipificado como delito en el Código Penal; razón por la cual este Tribunal considera adecuada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de personas desconocidas y en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUCAS PEÑA SUAREZ
REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-
Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA
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