REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-1999-000031
ASUNTO : SP11-P-2004-000042
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la audiencia preliminar del día Martes Doce (12) de Julio de 2005, siendo el día fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANTONIO TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1961, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.143.769, hijo Carlos julio Moreno y Ana Teresa Tarazona, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Remolino 1, al lado del tanque del Inos, casa verde con terracota marrón, cerca del bodega del señor Perucho, Rubio, Estado Táchira, teléfonos 0276-7623569, Ana Tarazona (Hermana), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asistido el imputado en este acto, por el Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina. Presentes: El Juez abogado Luis Julio Gutiérrez; el Secretario y el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández; el imputado Carlos Antonio Tarazona, así como el Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS ANTONIO TARAZONA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, informó al acusado sí comprendía la gravedad del delito por el que ha sido acusado, respondiendo afirmativamente, inmediatamente el ciudadano Juez interrogó al acusado si deseaba declarar a la Audiencia, lo asintió afirmativamente, inmediatamente el Juez impuso al imputado CARLOS ANTONIO TARAZONA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a concederle la palabra al imputado CARLOS ANTONIO TARAZONA, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales soy acusado y solicito como beneficio la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido a la defensa abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, alegó y solicitó: “Oída la manifestación hecha por mi defendido libre de apremio, respecto de acogerse y solicitando un alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho tipo enjuiciado es de fecha 17-10-1999 y con base en el principio de ultra actividad de la norma desglosado del artículo 553 del vigente código, denominado como extraactividad, solicito que acogido a dicho principio el cual, es soportado por el artículo 24 de la carta magna y siendo que la norma que más beneficia a mí defendido el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en Julio de 1999. Solicito le sea aplicado la vía alternativa a la prosecución del proceso (suspensión del proceso) a mi defendido. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción. En este estado el Tribunal para decidir Observa:
De los Hechos por los cuales es acusado: “En fecha 17-10-99, siendo las 5.30 a.m., efectivos de la DIRSOP, Distinguido 1586, Arsenio Pantaleón y agente 295, Douglas Pabon, adscritos al comando de Rubio, quienes efectuando un apostamiento en el sector Remolino I del Barrio El Tejar, verificando presunta distribución de drogas, visualizaron a tres ciudadanos quienes presuntamente estaban negociando droga, donde el ciudadano CARLOS ANTONIO TARAZONA tenía en la mano derecha un recipiente plástico transparente contentivo de siete envoltorios (cuatro de la presunta droga denominada bazuco y tres contentivos de la droga denominada marihuana, dicho individuo se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre DURAN LUIS EDUARDO y GUTIERREZ GELVEZ ANDRES, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.224.875 y V-13.821.914.
Por los hechos narrados anteriormente y corroborados con las pruebas presentadas por la representación Fiscal es por lo consiguiente de que es procedente condenar al acusado a lo prescrito por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Artículo 330, prescribe:
Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; el Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 establecía: Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
De lo anterior se colige que menester es para aplicar el procedimiento por la admisión de hechos en necesario entonces admitir la acusación en contra del imputado y en aplicación en el tiempo del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y el imputado admitir los hechos por los cuales es acusado, situaciones estas que ya se resolvieron y necesario es aplicar la condenatoria establecida y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se pasa a Dictar Sentencia de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-12-1961, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.143.769, hijo Carlos julio Moreno y Ana Teresa Tarazona, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Remolino 1, al lado del tanque del Inos, casa verde con terracota marrón, cerca del bodega del señor Perucho, Rubio, Estado Táchira, teléfonos 0276-7623569, Ana Tarazona (Hermana), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales: Arsenio Pantaleón, Douglas Pabon, Nersa Rivera de Contreras. Documentales referidas a: Acta Policial sin número de fecha 17-10-1999, Oficio N° TAH-8-1018 de fecha 05-11-1999, Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-3384 de fecha 09-11-1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO TARAZONA, acusado en la presente causa y plenamente identificado en actas. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el mes de Julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.208, extraordinaria de fecha 23-01-1998, y de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha y promulgado en 14 de Noviembre de 2001, en virtud de que el hecho fue cometido el día el día 17-10-1999.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de Rubio. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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