REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000943
ASUNTO : SP11-P-2005-000943

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Domingo Alfredo Hernández Hernández
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): Pedro Humberto Barrios
DEFENSOR (A): Fabiana Reyes

En la audiencia del lunes once (11) de julio del año dos mil cinco, siendo las 12:00 de del medio día, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SP11-P-2004-000943, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández , en contra del ciudadano PEDRO HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.523, de 45 años de edad , fecha de nacimiento 07-10-1960, soltero, profesión de profesor de Educación física y deporte, natural de Palmira Estado Táchira y residenciado en la calle quinta N° 22, Pamplona Republica de Colombia, hijo Jorge Barrios (F) y Inés Barrios Vallejos (F).), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez Abg. Luis Julio Gutiérrez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado PEDRO HUMBERTO BARRIOS, en compañía de su abogado Defensora Pública de Presos Abg. Fabiana Reyes. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano PEDRO HUMBERTO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por último se le mantenga vigente la medida de privación que le fue dictada en su oportunidad al imputado, por no haber variado las circunstancias por la cual fue dictada. Se admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como el acervo probatorio presentado. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado PEDRO HUMBERTO BARRIOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Yo admito los hechos por los cuales he sido acusado y solicito que se me imponga la pena mínima. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes y la misma expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”. CELEBRADA COMO HA SIDO LA SIGUIENTE AUDIENCIA EN CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES HA SIDO ACUSADO: “Siendo las 20.30 horas de la noche del día 10 de Mayo del 2005, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C1 (GN) FIGUEROA OLARTE FRANKLIN y GN. ARIAS CHACON MANAURE, quienes observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venía un vehículo automotor, marca Daewoo modelo Cielo, color blanco, modelo 2001, placa DX74GT, de uso de transporte público, perteneciente a la línea de taxis Juan Vicente Gómez, ubicada en San Antonio del Estado Táchira, conducido por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MERCHAN, de nacionalidad venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-8.990.832, de 36 años de edad, nacido el 06-04-69; los funcionarios antes mencionados le indicaron al conductor que abriera el maletero del vehículo y observó dos maletas (02) de color azul, preguntándole que de quién eran esas maletas, contestando que eran del pasajero que iba en el taxi. Acto seguido el C/1ro. (GN) FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, le preguntó al ciudadano pasajero del vehículo que bajara las maletas y se dirigiera hasta la sala de requisa, al mismo tiempo le indicó al conductor que se estacionara a la derecha. Una vez en la sala de requisa, el C/1 (GN) PEÑA IBAÑEZ IVAN, procedió a solicitarle la documentación personal, al ciudadano dueño de las maletas quien se identificó con el nombre de PEDRO HUMBERTO BARRIOS, con la cédula de identidad N° V-7.012.523, de 45 años de edad, nacido el 07-10-60, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión profesor de educación física y deporte, natural de Palmira del Estado Táchira, y residenciado en la Calle 5ta. N° 22, Pamplona República de Colombia, y Pasaporte Venezolano N° BO451973,… omissis, le indico al dueño de las maletas que sacara las prendas de vestir que llevaba dentro de las mismas, el señor sacó la ropa, y el funcionario con una navaja rompió el fondo de la maleta color azul marca totto, donde pudo observar un material plástico gelatinoso y transparente, del cual sacó una porción, la olfateo y tenía un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumía era droga de la denominada Cocaína. Seguidamente se efectúo el mismo procedimiento con la otra maleta encontrándose el mismo tipo de material descrito. En presencia de los testigos se le hizo una prueba de narco test en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando la coloración azul positivo para esta droga denominada Cocaína. … omissis, se procedió al pesaje un peso bruto para ambas maletas de TRECE KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (13.800 grs)”.
Este Despacho para Dictar Sentencia hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado PEDRO HUMBERTO BARRIOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes.
TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del código Orgánico Procesal Penal “Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
y por cuanto en esta audiencia preliminar el acusado PEDRO HUMBERTO BARRIOS, ya identificado Admitió los Hechos tal y como se prevé en el artículo 376 ejusdem, Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
a lo cual se adhirió su defensor solicitando ambos la imposición inmediata de la pena es por lo que este Tribunal decide en los siguientes términos: “Tal como consta en el acta de investigación penal N° 237, de fecha 10-05-2005, suscrita por los funcionarios del Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que en las maletas de color azul, que portaba el imputado, que manifestó que eran de él, dentro de las mismas se extrajo una sustancia que al aplicarle la prueba de orientación Narcot Test, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína, a la cual se le practicó prueba de ensayo y orientación en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N °CO-LC-LR-1-DIR 0794”. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, debe imponerse la pena establecida por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta una pena aplicar de quince (15) años de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace en un tercio, quedando la pena aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal por lo cual considera quien aquí decide que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondiente y Así Se Decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO HUMBERTO BARRIOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados ut Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios
TERCERO: CONDENA a PEDRO HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.523, de 45 años de edad , fecha de nacimiento 07-10-1960, soltero, profesión de profesor de Educación física y deporte, natural de Palmira Estado Táchira y residenciado en la calle quinta N° 22, Pamplona Republica de Colombia, hijo Jorge Barrios (F) y Inés Barrios Vallejos (F), por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda.


ABG. ABG. LUIS JULIO GUTIÉRREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



El SECRETARIO


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández