REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000893
ASUNTO : SP11-P-2005-000893


En la audiencia de ayer, lunes once (11) de julio del año dos mil cinco, siendo las 2:30 de la tarde, del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SP11-P-2004-000893, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, en contra de la ciudadana OLIVA JAIMES, Venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-15.233.074, de 42 años de edad , fecha de nacimiento 08-05-1962, divorciada, profesión u oficio del hogar, natural de Málaga, Republica de Colombia y residenciado Calle Bolívar , N° 96, Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez Abg. Luis Julio Gutiérrez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, la imputada OLIVA JAIMES, en compañía de su abogado ANA CECILIA ESCALONA MONTERREY. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa a la ciudadana OLIVA JAIMES, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; De lo cual este Despacho admitió totalmente la acusación y el acervo probatorio presentado. Acto seguido, el ciudadano Juez, le informó a la imputada sí comprendía la gravedad de la acusación presentada por la Representación Fiscal, lo cual asintió de manera afirmativa, inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora, quién manifestó a esta audiencia que su defendida desea declarar a la misma y también le había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, siendo esto así el ciudadano Juez le impuso a la imputada OLIVA JAIMES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntándole a la imputada si deseaba declarar, contestando d manera afirmativa y procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “Señor Juez, Yo admito los hechos por el cual he sido acusada y solicito que se me imponga la pena mínima; Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora abogado ANA CECILIA ESCALONA MONTERREY, y la misma expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendida, libre coacción y voluntaria, solicito respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima establecida, por cuanto mi defendida no tiene antecedentes ni penales ni policiales y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendida presenta buena conducta. CELEBRADA COMO HA SIDO LA SIGUIENTE AUDIENCIA EN CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de la acusada OLIVA JAIMES, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes.
TERCERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en esta audiencia preliminar la acusada OLIVA JAIMES ya identificada Admitió los Hechos tal y como se prevé en el artículo 376 ejusdem, a lo cual se adhirió su defensora solicitando ambos la imposición inmediata de la pena es por lo que este Tribunal decide en los siguientes términos: “El día 31-01-2004, siendo las 15,45, horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de resguardo el efectivo de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de Peracal, observo cuando se acercaba un vehículo, cuyas placas son SBN-130, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Botello Luis, cédula de identidad N° 11.919.999, al ordenar a dicho conductor que se detuviera a objeto de proceder a la requisa de ley correspondiente, constató que se encontraba a bordo del vehículo en cuestión mercancía seca (ropa), a la cual resulto que la llevaba la ciudadana OLIVA JAIMES, y al serle solicitada la facturas que ampararan la compra de la mercancía , a fin de constatar su procedencia nacional, dicha ciudadana no las presentó, por lo cual el efectivo de la Guardia Nacional, precedió a retener la indicada mercancía”.
En consecuencia, revisado lo anterior concuerda con lo dicho por acusada en reconocer los hechos imputados por la representación Fiscal y el delito cometido y verificado. Vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada debe imponerse la pena establecida por el delito CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de tres (03) años de prisión, asimismo el Tribunal, le hace una rebaja de seis (06) meses, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace a la mitad quedando la pena aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representante Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana OLIVA JAIMES por la comisión del delito CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios
TERCERO: CONDENA a OLIVA JAIMES, Venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-15.233.074, de 42 años de edad , fecha de nacimiento 08-05-1962, divorciada, profesión u oficio del hogar, natural de Málaga, Republica de Colombia y residenciado Calle Bolívar , N° 96, Apure, Estado Apure, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, UN (01) AÑO Y SIES (06) DE PRISIÓN igualmente se condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda.
QUINTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la libertad, a la ciudadana OLIVA JAIMES, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición presentarse un vez al mes por ante este Tribunal, hasta tanto, el Tribunal de Ejecución implante la pena correspondiente.



ABG. LUIS JULIO GUTIÉRREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



El SECRETARIO
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández