REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001317
ASUNTO : SP11-P-2005-001317

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la audiencia de ayer, siendo las 02:30 pm. del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en contra del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-07-1971, de 34 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.446, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobús, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 07 N° 4-26, teléfono N° 7713715, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Presentes: El Juez Abogado Luis Julio Gutiérrez, la Secretaria, Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, el imputado de autos José Alfonso Araque, asistido por los Defensores Abogados José Trino Márquez Camperos y Patrocinio Mejía Ojeda. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo vengo de Caracas, la Unidad viene accidentada, me quedaban seis pasajeros, llegue y me pare en Peracal y abrí el maletero, me hicieron una revisión, buscaron testigos, el autobús ya venía vació, yo no traía nada de combustible, eso fue lo que paso, un tobo de gasolina que venía en el maletero, tengo un año y medió trabajando para la compañía, lo único que uno viaja es con el viático, yo trabajo fijo para Ureña y también para Maicao, me pidieron la revisión y cuando lo revisan les manifesté que venía accidentado, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSE TRINO MARQUEZ CAMPEROS, quien alega: “Oído la solicitud de la parte fiscal y lo manifestado por mi defendido, en base a lo señalado en nuestra Carta Magna, de las actas procesales se desprende específicamente en el acta procesal suscrita por el ciudadano Roso Arenas, una vez revisado el vehículo, por cuanto en el acta procesal señala que el sector del Paso Andino, y en aras a lo manifestado por los testigos, los funcionarios no buscaron testigos presentes en el hecho, violando el principio consagrado en el artículo 202 de la norma adjetiva penal, esta defensa no le corresponde la Jurisdicción del presente hecho, por cuanto el mismo ocurrió en el sector del Paso Andino, correspondiéndole a la Jurisdicción de San Cristóbal, violándose el debido proceso, conforme los artículos 13, 190 y 191, solicito la nulidad de las actuaciones, se decrete la libertad a mi defendido, se exhorte al Ministerio Público, a los fines de entregar el vehículo, por cuanto el mismo pertenece a una compañía, y en caso contrario se decrete una medida de coerción personal de posible cumplimiento, conforme el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la entrega del vehículo decomisado en la presente investigación, se exhorta a la Defensa, a los fines de presentar los documentos del propiedad del vehículo objeto de la investigación, y una vez conste en autos, se resolverá por auto separado.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-07-1971, de 34 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), titular de la cedula de identidad N° v- 11.018.446, de estado civil soltero, de profesión chofer de autobuses, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 07 N° 4-26, teléfono N° 7713715, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, y artículo 257 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hizo del conocimiento al imputado de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida decretada. Presente el imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, manifestó: “Quedo impuesto de las medidas cautelares acordadas, por lo que me comprometo a cumplir con la misma y quedo en conocimiento de que en caso de incumplimiento de la misma me será revocada, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla con la fianza económica impuesta. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS JULIO GUTIEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA