REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001140
ASUNTO : SP11-P-2005-001140

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de personas desconocidas, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de DEICY COROMOTO RANGEL MURILLO, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años de edad, nacida en fecha 21-04-79, soltera, de profesión u oficio empleada pública, residenciada en el Barrio Ocumare, Carrera 1, N° 8-27, San Antonio y titular de la cédula N° V-13.927.971, hecho ocurrido en fecha 29-12-04; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
Alega el Representante Fiscal:
Que al folio 2 y vto., corre inserta denuncia de la víctima, ya identificada, quien expuso: “… en esta fecha, de el día de hoy… cuando fui a buscar mi moto, no la encontré en el lugar donde la dejé…”, al folio 5 y vto. Corre inserta inspección N° 639 de fecha 29-12-04, suscrita por los funcionarios Jesús Leguiza y Eric Prato, adscritos al CICPC, Subdelegación San Antonio, en el que se deja constancia de haberse trasladado al sitio donde se encontraba el vehículo, no pudiendo localizar ninguna evidencia de interés Criminalístico. Al folio 12, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-05, en la que se deja constancia de la presencia de la denunciante por ante la Subdelegación de Rubio, manifestando haber encontrado su vehículo en las adyacencias del Centro Cívico de San Antonio, llevándosela del sitio. Al folio 17, corre inserta Acta de Experticia de vehículo N° 109, de fecha 15-02-05, suscrita por los funcionarios Gustavo Jiménez y Darwin Aldana, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Brigada de vehículos, Subdelegación de San Antonio del Táchira, en la que concluyen que el SERIAL DEL CUADRO Y EL SERIAL DEL MOTOR SON ORIGINALES. Al folio 19, corre inserta Acta de entrega, de fecha 15-02-05, suscrita por el jefe del CICPC, Subdelegación San Antonio.-
Se evidencia que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, se tiene que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que las actas que conforma la presente causa, ocurrió un hecho que puede ser considerado punible, pero no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de alguna persona en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en su artículo 9, por cuanto se hace imposible determinar la autoría de persona alguna en dicho delito.
De modo pues que estando plenamente comprobado que todo lo narrado anteriormente prueba la comisión de un hecho punible, si no que el mismo no puede ser atribuido a alguna persona en particular; razón por la cual este Tribunal considera adecuada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de personas desconocidas y en perjuicio del ciudadano DEYCI COROMOTO RANGEL MURILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-13.927.971.
REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-



ABG. LUIS JULIO GUTIÉRREZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA