REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001107
ASUNTO : SP11-P-2005-001107

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAMON ANTONIO CASTRO SALCEDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Representante Fiscal (De los Hechos): “En fecha 26 de Mayo de 2000, el Distinguido (GN) MÉNDEZ HERNÁNDEZ ELIECER, adscrito al punto de control fijo de la Guardia Nacional en Peracal, efectúo la retención de la siguiente mercancía: quinientas cincuenta cajetillas de cigarrillos de marca Belmont, por ser introducidos al país sin cumplir las formalidades legales. El propietario de la mercancía es el ciudadano; RAMON ANTONIO CASTRO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.236.
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; 1) Acta policial N° CR1-DF11-1RA.CIA. RN: 0494 de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el Dstgdo. (GN) ELIÉCER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Punto fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11, (GN) Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía. 2) Acta de entrega de efectos retenidos N° 0486 de fecha 29 de mayo del 2000 y acta de remisión de mercancía N° 2380 ambas suscritas por el Tte.(GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ.
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, se tiene que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que las actas que conforma la presente causa, así como los hechos narrados se pueden encuadrar en el tipo penal de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, hecho ocurrido el 26 de Mayo del 2000, el Artículo 104 de la Ley menciona:
Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. Evidentemente, desde la fecha ut supra a la fecha han transcurrido más de tres años para lo que tiene establecido el Código Penal en lo referente de la prescripción para este tipo de delito.
De modo pues que estando plenamente comprobado que todo lo narrado anteriormente prueba la comisión de un hecho considerado o tipificado como delito en el Código Penal igualmente ha transcurrido el tiempo de prescripción para su persecución penal; razón por la cual este Tribunal considera adecuada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAMON ANTONIO CASTRO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.236.
REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-




ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA