REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de julio de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 21 de junio de 2005, folios 232 al 236, Solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa sugiriendo la libertad asistida.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 11 de Junio de 2.004, folios 03 al 05 y sus vueltos, fue privado de libertad preventivamente por la comisión del presunto delito de robo agravado.
El día 08 de Julio de 2.005, folios 75 al 80, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
El día 22 de Julio de 2.004, folio 87 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y simultáneamente reglas de conducta con la que fue sancionado el citado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna),
El día 13 de septiembre del 2.004, folio 109, se encuentra agregado evolución conductual del precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual informan “… que el tiempo en el que ha estado interno desde 12-06-


04, ha demostrado una adaptación adecuada, con buena cohesión grupal y participación constante en las actividades de rutina diaria…”.
El día 18 de octubre de 2.004, folio 111, se encuentra agregado evolución conductual del prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual informan que desde 10-09-04 al 13-10-04 “…se ha mantenido adecuadamente participando en las actividades planificadas, evidenciado un verdadero interés y participación, por lo que el pronostico de su avance psicoconductual es positivo a trabajarse en el tiempo….”.
El día 17 de Noviembre de 2.004, folio 114, se encuentra agregado evolución conductual del prenombrado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), en el cual informa desde el 14-10-04 al 15-11-04 “…que por un acto de indisciplina fue sancionado en forma grupal, manifestando en un entrevista realizada que no tenia que ver con el problema, pero asumió la sanciòn con aceptación, se encuentra realizando cursos…”.
El día 07 de diciembre de 2.004, folio 129, se encuentra agregado oficio Nº 1.249 procedente de la Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual informan de la fuga del adolescente en mención (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), el día 07-12-04, donde sometieron a los maestros guías del centro que se encontraban de guardia.
El día 21 de enero de 2.005, folio 142, se encuentra agregado oficio Nº 3C-053-05 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual dejan a la orden de este Despacho al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por cuanto se encuentra con orden de captura.
El día 25 de enero de 2.005, folio 146, corre agregado oficio Nº 0069 procedente de la Entidad de Atención para Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, en el cual informa que el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ingreso nuevamente a esa centro el 19 de enero del 2.005 y quien se había fugado el 07 de diciembre del 2.004.
El día 03 de mayo de 2.005, folio 221, se encuentra agregado evolución conductual del precitado adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) , en el cual informan “… el joven ha mostrado cambios positivos en su aspecto personal, vocabulario, ha estado màs tranquilo y menos demandante, producto a su vez al reforzamiento por parte de la Psicóloga y el personal de guías que constantemente mantiene comunicación con él, y a su vez a través del área social, quién en todo momento refuerza su cambio incentivándolo de igual manera a continuar con su comportamiento y deseo de mejorar….”.
El día 04 de mayo de 2.005, folio 223, se encuentra agregado evolución conductual del precitado adolescente( identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual informan “….ha demostrado una actitud colaboradora, su comportamiento se encuentra dentro de lo esperado, acata las normas y obedece a los guías, desde el punto de vista terapéutico; impresiona un adolescente en proceso de cambio, debido a que sus verbalizaciones son congruente con su actitud y estado de animo, así mismo establece contacto visual, afirma sentirse culpable por de todo los “errores “ que ha cometido y “sufrir” al ver a sus familia “después de todo”, Institucionalmente ha ido evolucionando de acuerdo a la normativa, a través de trabajo social se ha demostrado un dialogo constante donde se refuerzan aspectos positivos en actitud de cambio, que se la han hecho ver como cambio para beneficio propio….”.
El día 08 de Julio de 2.005, folio 246, se encuentra agregado informe evolutivo e integral del precitado adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), “…el joven en su internamiento ha sido fluctuante en su conducta, sin embargo se observo que responde a tratamiento psicoconductual y que su intención de cambio es resonante, siendo básico para él la contensión externa, ya que su locus de control interno es bajo. Alcanzo en un 80% la 1era meta planteada y e n cuanto a la 2da aún cuanto se ha logrado que el joven haga una autorevisiòn es necesario que obtenga màs herramientas para un adecuado desenvolvimiento y para el control de sus impulsos”.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 11 de Junio de 2004 hasta el día 07 de diciembre de 2004, ambos inclusive, han transcurrido un tiempo de cinco (05) meses, Veintiséis (26) días, del 19 de enero del 2.005 al 29 de julio del 2.005, ambos inclusive, han trascurrido un tiempo seis (06) meses y diez (10) días, habiendo cumplido un lapso de Un (01) año y Quince (15) días. Faltándole por cumplir cinco (05) meses y quince (15) días.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, la cual consiste en: 1.- someterse a tratamiento Psicológico y Psiquiátrico por parte de los especialistas del Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; 2.- Realizar curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades. De la revisión de dicha sanción se observa que a los folios 105 al 107, 109, 111, 114, 221, 223 y 246, corre agregado informes evolutivos del precitado adolescente, así mismo al folio 112, se encuentra agregado oficio Nº 1.161, procedente del Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual informan sobre los cursos realizado por el adolescente en mención, en el cual evidencia el cumpliendo total de la medida de reglas de conductas por el lapso de Un (01) año. Así se decide.


LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad desde el día 11 de Junio de 2004 hasta el día 29 de julio de 2005, Ha cumplido con esta medida: Un (01) año y Quince (15) días. Faltándole por cumplir cinco (05) meses y quince (15) días.

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la revisión de los informes de evolución conductual, así como los cursos de capacitación realizados por el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante el tiempo de privación de libertad, se puede observar que ha logrado un adecuado ajuste, cumpliendo normas y exhibiendo buen comportamiento; Exhibe buena conducta y capacidad de introspección promedio, y respondió al tratamiento Psicoconductual con intención de cambio razonante alcanzando un 80% de la primer meta planteada que consistía en la realización de curso, es decir superación educacional lo que evidencia que el adolescente en cierta forma ha alcanzado un nivel de madurez y superación personal, lo que lo hace merecedor de la revisión de la medida privativa de libertad.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, la cual consistirá en: Someterse a Tratamiento Psiquiátrico por ante los especialistas adscritos a este Sección Penal de Adolescentes, así mismo la supervisión asistencia y orientación de las trabajadoras sociales adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, a los efectos de que el adolescente cumpla con la totalidad de las metas planteadas en el plan individual previamente formulado como estrategia idónea para tratar de lograr su desarrollo personal y posterior convivencia social . Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Se impone al adolescente (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Dichas medidas se iniciaran una vez que el citado adolescente, suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de la medida aquí señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales “c” y “e”, en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
CUATRO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes, se libró oficio bajo Nº __________a la Entidad de Atención para Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, bajo Nº _________ a los


Departamento de Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Sistema Penal de Adolescentes.