REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Julio de 2005
195º Y 146º

Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.005, folios 104 al 105, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-576-04, éste Tribunal observa:
El día 16 de diciembre de 2.003, folios 72 al 78, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
El día 28 de enero de 2004, folios 84 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 06 de febrero de 2.004, folio 94, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),, se comprometió a cumplir la medida impuesta.
El día 18 de marzo del 2.005, 102 y 103, este Tribunal recibió oficio Nº 030 BOM-2.004 procedente del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en el cual informan que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no cumplió con la medida de Servicios a la Comunidad en esa Institución Bomberil.


Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),, haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 y habiendo transcurrido desde día el 06 de febrero de 2.004, hasta el día 18 de Julio de 2005, un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.