REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Julio del año 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-483-04, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Mayo de 2005, se impuso como medida de aseguramiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano J.A.G o con cualquiera de sus familiares; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Treinta (30) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto se ordenó levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometió ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de julio del 2005, este Tribunal declaro sin lugar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la cual la defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como la Representante Legal del mismo, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no gozan con recursos económicos idóneos y en el medio social que se desenvuelven no cuentan con relaciones personales que puedan garantizar la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” como es la fianza. es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, en razón que ha sido infructuosa todas las diligencias realizadas por sus familiares.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, y en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad; es por lo que, necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de la presentación de los dos (02) fiadores, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 03 de mayo de 2005, esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde vive, informar el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización dada por escrito, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiendo de la presentación de los dos (02) fiadores al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del ejusdem, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de mayo de 2005. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado junto con el representante legal quien se obligará al cuidado y vigilancia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JM-483-04
MANG/fflm.-