REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

195° y 146°

ACTA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005), siendo las tres y veinticinco horas (03:25 p.m.) de la tarde, para que tenga lugar la realización del juicio oral y reservado, en la causa Penal Nº JU-352-03, incoada por la Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marcia Vaneza Guerrero Semidei; TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 primer parte, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Jacqueline Vásquez Molina; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Anyely del Valle Monsalve Giraldo; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en artículo 458 ,único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mayda Noelia Ruiz Pérez; asistido el imputado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. La ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Decimonovena (e) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; El Adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, verificándose la ausencia de la víctima, de los testigos, funcionarios y expertos. Seguidamente la ciudadana Juez Suplente declaró abierto el Debate Oral y Reservado en la presente causa, e informó a la audiencia que el presente proceso viene por la vía del procedimiento abreviado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Consecutivamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera, a la adolescente, se le informó que deberá estar atenta a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que formule acusación, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y ofreció los siguientes medios probatorios en primer lugar por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marcia Vaneza Guerrero Semidei las cuales consisten en: Documentales: 1) Acta policial sin numero de fecha 12 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Agente Gersón Molina y Agente Marcos Duran, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1) MARZZIA VANEZA GUERRERO SEMIDEI, Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10174.617, 2)Funcionario Agente Gersón Molina y Agente Marcos Duran, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 primer parte, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Jacqueline Vásquez Molina, cuyas pruebas consisten en: Documentales 1) Acta Policial sin numero de fecha 27-09-2003, inserta a las actas procesales , suscrita por los Funcionarios ISAAC CARRILLO placa 1849, y JHONY Rojas placa 1578, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Testimoniales: 1) Funcionarios ISAAC carrillo PLACA 1849 y JHONY ROJAS, placa 1578 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) MARÍA JACQUELINE VASQUEZ MOLINA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.970. Por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Anyely del Valle Monsalve Giraldo, promovió las siguientes pruebas: Experticia: 1.) Informe Pericial N° 9700-061-DTP-096 de fecha 22/01/2004, suscrita por la Funcionaria policial MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita a la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES 1) Acta de Denuncia de fecha 21 de Enero de 2004, tomada en el Despacho del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por la adolescente Anyely del Valle Monsalve Giraldo. 2) Acta Policial de fecha 21 de enero de 2004, suscrita por el Funcionario policial Agente José Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.936, adscrito al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. 3) Acta de Inspección N° 398 de fecha 27 de Enero de 2004, suscrita por los funciones policiales Sub-Inspectores: Josefa Sierra de de Cárdenas y Gersón Contreras, adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Anyely del Valle Monsalve Giraldo, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.640. 2) Funcionario Policial Agente José Guerrero , titular de la cédula de identidad N° V- 12.234..936, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciurana y vial de San Cristóbal. Y por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en artículo 458 ,único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mayda Noelia Ruiz Pérez, promovió como pruebas : Documentales: 1) Acta de Entrevista y/o Denuncia N° 085 DE FECHA 02 DE Febrero de 2.004, tomada en el Despacho de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a la adolescente Mayda Noelia Ruiz Pérez; 2) Acta Policial de Fecha 02 de febrero de 2004, suscrita por los Funcionarios policiales Agentes Rafael Bautista Placa 2412, y Janeth Rodríguez PLACA 1171, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira . 3) Informe Pericial N° 9700-061-163 de fecha 04-02-2004, suscrita por la Funcionario Policial Detective Martiña Mora Velasco, adscrita a la Sub-delegacion Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta de Inspección Nro. 558 de fecha 06 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Pedro Meneses y Erardo Zambrano, a la sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales 1) Mayda Noelia Ruiz Pérez, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.431. 2) Funcionarios Policiales Rafael Bautista placa 2412 y Janeth Rodríguez, placa 1171 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho, se le imponga como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos. De seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y se le aplique la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público; procede a admitirla totalmente en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marcia Vaneza Guerrero Semidei; TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 primer parte, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Jacqueline Vásquez Molina; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Anyely del Valle Monsalve Giraldo; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en artículo 458 ,único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mayda Noelia Ruiz Pérez; por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) para que exponga libremente en forma voluntaria y sin juramento lo que tenga por conveniente sobre la imputación que le hace la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare y lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Seguidamente la Defensa se adhirió al pedimento de su defendido y solicito la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido la ciudadana Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), no abrió la etapa de recepción de pruebas, dejándose constancia que igualmente no concurrió ante el Tribunal, la víctima, los expertos, testigos y funcionarios. De inmediato, este Juzgado oída la admisión de los hechos que realizara el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admisión que fuera ratificada por su defensora pública Abogada GELNDA GILENIS CHACON ESCALANTE; procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito referido; considera quien aquí decide que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso que hoy nos ocupa, pero difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta; por ello impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO(05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de CINCO (05) horas semanales, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO(08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la sentencia dictada. Este Tribunal deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación integra del fallo para el Cuarto (04) día hábil siguiente al de hoy, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marcia Vaneza Guerrero Semidei; TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 primer parte, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Jacqueline Vásquez Molina; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Anyely del Valle Monsalve Giraldo; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en artículo 458 ,único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mayda Noelia Ruiz Pérez; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO(05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de CINCO (05) horas semanales, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO(08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por la comisión de los delitos deROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marcia Vaneza Guerrero Semidei; TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 primer parte, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Jacqueline Vásquez Molina; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Anyely del Valle Monsalve Giraldo; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en artículo 458 ,único aparte del Código Penal, en perjuicio de Mayda Noelia Ruiz Pérez. TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta siendo las 04:00 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ SUPLENTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




















ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

ADOLESCENTE










P.I. P.D.








ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA (S)








JAVIER RODRIGUEZ
ALGUACIL







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO

CAUSA N°: JU-352-03
MANG/cjcc.-