REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes veintiséis (26) de Julio del año 2005

195º y 146º

Causa Penal N°: JU532/04
Juez Profesional: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Adolescente
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario de Sala: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


I

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU532-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 602 Literal “j” ejusdem, como titular del ejercicio de la Acción Penal, solicitó la Remisión de la causa, por cuanto en fecha 23 de mayo del año 2005, el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, fue declarado responsable penalmente por el Juzgado de Primera Instancia en Funcionares de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278 y 219 ordinal 3° del Código Penal; imponiéndosele como sanción definitiva la medida de PRISION DE LIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, tal y como se desprende de las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios 94 al 102 de la causa, ya que la sanción esperada por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta; con ocasión al hecho ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2.002, aproximadamente a las una y treinta de la tarde, en la vía pública, ubicada en la 7ma. Avenida, esquina calle 5, el centro, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente al frente de las instalaciones de las instalaciones de la Agencia del Banco Banesco, ubicada en la Planta baja de la Torre Unión, fue Sorprendido el adolescente imputado, ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por parte de los funcionarios actuantes Ovidio Blanco, placa 2210, Yanderson Cacique , placa 2212, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes en virtud de la actitud sospechosa que presento optaron por intervenirlo policialmente, le requirieron su documentación personal y al proceder a efectuarle la correspondiente inspección personal, hallaron dentro de su boca, un envoltorio confeccionado a manera de cebolla, en material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos cincuenta miligramos, la cual al ser sometida a los respectivos análisis dio como resultado positivo para marihuana( Canabis Sativa L.).
La Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES Defensora Pública del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó que no tenía objeción alguna en relación a la solicitud de remisión realizada por la Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad de declarar el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), el mismo se acogió al Precepto Constitucional.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, cabe resaltar lo señalado en nuestra carta magna en su artículo 285, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público, que en su ordinal 3º, le da la facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Titularidad de la acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” (El subrayado es del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercido de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendi. La norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la expresión formal y el artículo 24 Ejusdem, contiene la expresión material del principio del ius puniendi, es decir, el poder penal del Estado, que en una de sus vertientes se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
Del mismo modo, el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Alcance. “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”. (El subrayado es del Tribunal).

Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa fue seguida por los trámites del procedimiento ordinario donde previamente se llevó a cabo Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de los folios 52 al 74, en la cual entre otras cosas fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como, los medios probatorios ofrecidos y ordenó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado; no menos cierto es, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la REMISIÓN con base a lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 literal “j” Ejusdem; solicitud a la cual se adhirió la defensa al manifestar que no tenía objeción alguna en cuanto al pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; considerando este Tribunal Unipersonal que la remisión es una de las formulas de solución anticipada previstas en la ley especial que rige la materia de adolescentes, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas puede solicitar al Juez se prescinda del Juicio cuando la sanción que se espera por el hecho cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta; y la misma es aplicable en la etapa del Juicio Oral y Reservado al estar establecida en el literal “j” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en la presente causa corre inserta a los folios 94 al 102 copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278 y 219 ordinal 3° del Código Penal; imponiéndosele como sanción definitiva la medida de PRISION DE LIBERTAD, por el LAPSO DE UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, en la cual entre otras cosas declaró responsable penalmente al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra; de lo cual se evidencia que efectivamente el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción antes mencionada, por lo que la sanción solicitada en el presente caso por la representante de la vindicta pública, vale decir, seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, lo que hace procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa; en consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, tal como se ha dejado sentado, con base en las normas antes referidas; este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud de Remisión de la causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el literal “j” del artículo 602 Ejusdem; en razón de lo cual se ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y así se decide.
IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 602 literal “j” ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad impueta por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 11 de octubre de 2002. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, Diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ SUPLENTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE JUICIO




Causa Penal N°: JU-532/2004
MANG/fflm.-