REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Viernes veintidós (22) de Julio del año 2.005

195º y 146º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación y captura decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 135 al 138 de la presente causa, riela auto de fecha 27 de Enero del año 2.003, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 152 al 155, constan oficios de fecha 28 de Marzo del año 2005, librados a los organismos competentes.
Así mismo, al folio 156 consta oficio del TCNEL (EJ) JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS 1er. Comandante del 215 BAP G/B “ JUAN ANTONIO PAREDES” del ejercito venezolano , presento al ciudadano JONATHAN AGUADO TORRES , a este Despacho.
Una vez puesto a disposición del Tribunal el ciudadano imputado Jonathan Aguado Torres , expuso los motivos por los cuales no compareció al Juicio oral y reservado , y la Defensor Público Penal Abogado Yuli del Carmen Becerra Colmenares, solicito se deje sin efecto la declaratoria en Rebeldía y se fije la audiencia de juicio oral y reservado. Al respecto este Tribunal , en virtud de que el adolescente para el momento de los hechos , manifestó su disposición de presentarse de manera voluntaria por ante este Juzgado cada vez que le sea solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no se compareció al juicio oral y reservado, es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; y a no comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, se presentó voluntariamente ante este Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 27 de Enero del año 2003; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; y a no comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las órdenes de ubicación y captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE




ABG. MARISOL MAECHA VASQUEZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:50 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-054/2.001
MANG/mmv.-