REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

San Cristóbal, Miércoles Veinte (20) de Julio del año 2005
195º y 146º

Visto el escrito de fecha 28 de Junio de 2005, presentado por el ciudadano Abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, en su carácter de Defensor del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), investigado en la Causa Nº JM-105/2002, inserto a los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y siete (377) de la presente causa, en el cual solicita el cese de toda medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 27 de Noviembre del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En fecha 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de la Defensa y decide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
En fecha 29 de enero del año 2002, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescente este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , declaró sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad como medida de seguridad para asegurar su comparecencia a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, quedando comprometido a cumplir con las siguientes condiciones: A) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal. B) obligación de presentarse por ante el Juzgado cada ocho (08) días. C) Prohibición de Salir de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y de frecuentar el caserio Paramo de los Pantanos, Aldea quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. D) Obligación de prestar caución económica consistente en deposito de dinero, por la cantidad de Quinientos Mil ( Bs. 500.000,00) Bolívares. De conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” , “d” y “g” .
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, observa respuesta al oficio N° J-2397/2005 de fecha 30 de Junio de 2005 emanado por este despacho, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta (380)de la presente causa, emitida con oficio N° 3160 de fecha 08 de Julio de 2005, por el Juez Suplente de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela al folio trescientos ochenta y uno (381) de la presente causa, informa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha presentado a ese despacho desde 01-08-2002 al 27-06-2005.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica:
“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y su sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado nuestro)
Revisadas las actuaciones esta juzgadora considera procedente la solicitud de la defensa, en el sentido, ordenar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en decisión de fecha 29-01-2002, impuestas por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira; en virtud de que el adolescente ha cumplido de forma regular con las presentaciones impuestas, y se observa que desde la fecha en que fueron impuestas las misma hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años y seis (06) meses aproximadamente, por lo que este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales y teniendo por norte el deber de asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 ejusdem , en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para el momento de los hechos, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 ejusdem , en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se ordena la entrega del Dinero depositado, como caución real, en la cuenta de ahorro N° 001120010545338 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana Solano de Duque Edilia, la cual fue consignado como caución real en fecha 30-01-2002 , cuya libreta reposa en el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para lo cual se ordena oficiar a dicho Tribunal para que cumpla con la entrega de la misma. Librése oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE JUICIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sria.-

Causa Nº JM-105/2002
MANG/fflmj.-