REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.


San Cristóbal, Martes diecinueve (19) de Julio del año 2.005


195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Abogado SILVANA MEDINA MEDINA, en fecha 12 de Julio del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto de fecha 14 de julio de 2005, tal y como se desprende del folio 534 de las presentes actuaciones; mediante el cual solicita la sustitución de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a su defendida; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Prorroga, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió las actuaciones constantes de 41 folios útiles, remitiendo ese Juzgado las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, realizó audiencia de presentación de detenido en la cual dictó decisión en la que entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), e impuso a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domicio Suescun y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3) Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 4) Presentar tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de abril de 2005, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas decidió decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en los literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que el defensor en síntesis invoca la aplicación del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el Adolescente podrá solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier tiempo; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de la adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir 11-04-2005, hasta la presente fecha 19-07-2005, ha transcurrido aproximadamente tres (03) meses y ocho (08) días, supera el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional al adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, es por lo que en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA, y sustituye la medida de Prisión Preventiva por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del adolescente imputado sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima; y 4.-Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso o no comparezca a la realización del Juicio oral y reservado. Dichos fiadores deberán acreditar ante el Tribunal lo siguiente: 1) Ser venezolanos, 2) Presentar copia de la cédula de identidad, 3) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y 4) Constancia de Ingreso de la Empresa donde labora o Balance debidamente visado por un Contador Público Colegiado, a los fines que pueda cumplir con la obligación de multa impuesta; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abogada SILVANA MEDINA MEDINA, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez consten en autos las respectivas Actas de Compromiso y Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº JM-606/2005


CASO N° 20F19-0020/2005
MANG/cjcc-