REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes 01 de Julio del año 2005


Causa Penal Nº: JU-456-04
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora: Abg. YULY BECERRA COLMENARES
Delito: HURTO CALIFICADO
Victima: V.D.O.Y.C.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-456-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (actualmente previsto en el artículo 453 ordinal 3°, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C.. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada YULY BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que: “El día 09 de Febrero de 2004, aproximadamente siendo las dos horas y treinta minutos de la madrugada el adolescente imputado de autos, se subió al techo (platabanda) de la vivienda marcada con el número 2-05 ubicada en el Barrio Las Flores, calle 2, de la localidad de San Juan de Colón, de donde se apoderó de varias prendas de vestir que se encontraban en ese lugar, las cuales lanzó a la calle (vía pública), pero el mismo fue descubierto por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTIZ ZAMBRANO propietario del referido inmueble, quien en compañía de su hijo lo persiguieron y lo aprehendieron, notificando del hecho a la Guardia Nacional, haciéndose presente al sitio de suceso una comisión de ese Organismo al mando del Cabo Primero: TONONI GAMBOA LUIS, en compañía de los Cabos Segundos: (GN) IRAN VARELA LABRADOR y WILL PÉREZ MOLINA, quienes recibieron al aprehendido de manos de los aprehensores, procediendo a trasladarlo junto con las evidencias que fueron recuperadas hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 para las averiguaciones correspondientes, formulando la ciudadana V.D.O.Y.C., la denuncia respectiva”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 10 de Febrero del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de Junio del año 2005, tipificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (actualmente previsto en el artículo 453 ordinal 3°, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Periciales: 1.-Dictamen Pericial Nro. CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/053, de fecha 14 de febrero de 2004, suscrito por el Funcionario KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, del AVALUO REAL efectuado a las evidencias que guardan relación con el presente caso, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1)El testimonio de los Funcionarios Cabo Primero Tononi Gamboa Luis, y Cabo Segundos (GN) IRAN VARELA LABRADOR y WILL PÉREZ MOLINA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 09 de febrero de 2004, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) El testimonio del Funcionario Cabo Segundo YRAN ELI VARELA LABRADOR, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, de la Guardia Nacional, quien suscribió el Acta de Inspección de fecha 18 de Febrero de 2004 efectuada en la siguiente dirección: BARRIO LAS FLORES, CALLE 2, CON CARRERA 5, CASA NRO. 2-05, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3)El testimonio de la ciudadana V.D.O.Y.C. (víctima). y 4) El testimonio del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTIZ ZAMBRANO. Finalmente la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del imputado la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA COLMENARES, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Seguidamente la Defensa expuso que solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día miércoles 22 de Junio del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal según reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal según reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa; sin embargo, difiere de la misma en lo que respecta al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, en consecuencia se impone como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de tres (03) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ibídem; y así formalmente se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal según reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de tres (03) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ibídem; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal según reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio de la ciudadana V.D.O.Y.C..
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Treinta (22) de Junio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los un (01) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA







CAUSA PENAL Nº JU-456-2004.
MDCSP/albj.