REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 01 de Julio del año 2005.
195º y 146º

Nomenclatura: JM-592/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
Víctima: T.A.C.R
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-592-05, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A, y en su acto conclusivo afirma que:

“El día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 12:14 p.m., por las inmediaciones de la Iglesia San José, por la talabartería de nombre Flor de Apure, ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal en la calle 8 con carrera 8, de la parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, el adolescente ya identificado, abordó a la víctima C.R.T.A quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JUANA ISABEL MORALES TORRES y RAMÓN MOLINA MORA en el local comercial antes mencionado, abrió su bolso y sacó un celular propiedad de la misma, esta se percató y cuando trato de impedirlo el imputado la apunto con un arma de fuego y la empujo haciéndola caer, causándole lesiones a nivel del brazo y mano derecha, ante el temor evidente la víctima optó por soltar el celular y el imputado salió en veloz carrera, siendo detenido por unos efectivos policiales frente a la parada de la (sic) Unidades de Transporte Línea Unidad Vecinal”.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios a saber: Periciales: 1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-01572, de fecha 22 de marzo de 2005, corriente al folio 65, suscrito por el Medico Forense Dr. Juan de Dios Delgado. 2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-1206, de fecha 29 de marzo de 2005, corriente al folio 67, suscrito por el Experto Gerson Martínez Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 3) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-1243, de fecha 01 de abril de 2005, corriente al folio 69, suscrito por Sub- Inspector Julio Cesar Contreras Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Testimoniales: 1) Silvio González Placa 1949 y Luis Izasa Placa 2089, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) C.R.T.A (victima). 3) Juana Isabel Morales Torres. 4) Ramón Molina Morales.
Por último, solicitó en forma oral que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; manifestando al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
El Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, Defensor Privado del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, manifestó entre otras cosas, que cuando se verificó la presencia de las partes, no se estableció que estuviera presente la víctima en la sala de testigos, por eso solicitó que la víctima se encuentre presente en la sala para la realización del juicio oral y reservado.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos: Periciales: 1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-01572, de fecha 22 de marzo de 2005, corriente al folio 65, suscrita por el Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-1206, de fecha 29 de marzo de 2005, corriente al folio 67, suscrito por Gerson Martínez Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 3) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-1243, de fecha 01 de abril de 2005, corriente al folio 69, suscrita por Contreras Julio César Contreras Pinto, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Silvio González Placa 1949 y Luis Izasa Placa 2089, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) C.R.T.A (victima). 3) Juana Isabel Morales Torres. 4) Ramón Molina Morales.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido, que consideraba indispensable la presencia de la víctima en la sala de audiencias para la celebración del debate; este Juzgado observó que la presencia de la misma en la apertura del debate oral y reservado no era imprescindible, por cuanto la víctima C.R.T.A, en todo caso se encontraba representada por el Ministerio Público quien como titular del ejercicio de la acción penal actúa en nombre del Estado Venezolano y entre sus atribuciones esta el velar por los intereses de la víctima en el proceso; aunado a que la misma fue ofrecida como testimonial y debidamente admitida por este Juzgado como tal, y en su oportunidad legal sería oído su testimonio e interrogada por las partes y el tribunal si fuere el caso, por lo que se declaró sin lugar la petición de la defensa, por estar manifiestamente infundada, tomando en consideración que el Juez Presidente por ser el director del proceso, puede alterar el orden establecido en nuestra ley penal adjetiva para rendir testimonio cuando así considere necesario hacerlo, y así se decide.
El defensor privado Abogado José Gregorio Blanco Vera, solicitó nuevamente el derecho de palabra y cedido como le fue, solicitó el diferimiento del juicio, por cuanto no se encontraba presente en la sala la víctima, quien sería la más adecuada para reconocer o no a su defendido como la persona que cometió el hecho, y faltan testigos, expertos y funcionarios.
Sobre el particular, el Tribunal hizo un llamado de atención a la defensa, al querer diferir el juicio estando ya el Tribunal debidamente constituido en la Sala de Audiencias, tratando de dilatar el proceso a sabiendas que su defendido se encuentra bajo una medida de prisión preventiva de la libertad, que le fuere impuesta en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuevamente se declaró sin lugar tal pedimento, y así se decide.
Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explicó en forma clara y sencilla el contenido de la referida norma. Consecutivamente, lo impuso del precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia en el acta de debate que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.
III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la Testigo MORALES TORRES JUANA ISABEL, quien expuso: “Fui con mi sobrina al centro, porque compramos una correa de perrito y como le quedaba grande al perrito, fuimos a la talabartería que queda por la Iglesia San José, estando ahí, llegó el joven y le arrebató el celular, él luego le puso una pistola por detrás y ella se cae, porque forcejearon y cuando ella se cae yo lo sigo a él, y como él corre mas rápido no lo alcancé, el chico salió corriendo y luego llegaron los policías por los gritos de mi sobrina y nos fuimos después a colocar la denuncia, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.-¿De ver al joven de nuevo lo podría reconocer? Contestó: Si, es el que está aquí, 2.-¿Logró ver el arma? Contestó: Una pistola gris, 3.-¿Cómo quedó lesionada su sobrina? Contestó: En los brazos, es todo”. A continuación la Defensa Abogado José Gregorio Blanco Vera interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.-¿Cuándo fue qué sucedieron los hechos? Contestó: Eso fue el martes santo de este año, 2.-¿Cómo era la pistola además de gris? Contestó: No se porque no conozco de armas, 3.-¿Cuándo usted dice que un joven le haló el celular a ella, a quien se refiere? Contestó: A mi sobrina, 4.-¿Por dónde la haló? Contestó: Ella haló el celular y él le agarro la camisa y forcejearon, 5.-¿Si se forcejea al mismo momento puede tener un arma? Contestó: Eso, fue lo que yo vi, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Se encuentra presente en esta sala la persona que agredió a su sobrina? Contestó: Si, es el muchacho (señaló a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo, se observa que la misma estuvo presente en el lugar de los hechos al manifestar que llegó el joven y le arrebató el celular, le puso una pistola a su sobrina por detrás y ella se cayó, porque ellos forcejearon.
Con la declaración del Funcionario SILVIO LUIS GONZALEZ ALDANA, quien expuso: “Me encontraba efectuando patrullaje por el centro de la ciudad y una ciudadana nos indica que este ciudadano le había quitado el teléfono con un arma de fuego, hicimos recorrido y vimos un ciudadano corriendo, lo interceptamos y le incautamos el arma y el teléfono lo encontramos botado por donde él pasó, y lo había botado por la carrera 8, lo llevamos hasta donde estaba la agraviada y manifestó que había sido él, es todo”. Las partes no interrogaron al Funcionario. Al establecer el dicho testimonial, se estima evidenciado que este funcionario se encontraba efectuando patrullaje por el centro de la ciudad y una ciudadana le indicó que un ciudadano (refiriéndose al adolescente acusado de autos) le había quitado el teléfono con un arma de fuego a su sobrina, por lo que hicieron un recorrido y vieron un ciudadano corriendo, lo interceptaron y le incautaron el arma y el teléfono lo encontraron botado por donde él pasó.
Con el testimonio de la víctima C.R.T.A, quien expuso: “Yo me encontraba en una talabartería mandando a reparar una correa en compañía de mi tía por los alrededores de la iglesia San José, en ese momento llega un joven y me intenta quitar el koala, y luego me quita el celular y forcejeamos, y él me saca un arma, me apuntó y yo caí al suelo y me hizo unos rasguños, en el forcejeo se desprendió una parte del celular que luego él botó por donde salió corriendo, es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien interrogó a la víctima de la siguiente forma: “1.- ¿Con quien se encontraba usted? Contestó: Con mi tía alrededor estaban los señores de la talabartería, 2.- ¿La persona estaba sola o acompañada? Contestó: Sola, 3.- ¿Cuándo llegó la policía? Contestó: Ellos pasaban en una moto, 4.- ¿Puede indicarle dónde salió lesionada? Contestó: En la mano, y en el codo, 5.- ¿Qué arma tenía? Contestó: Una de color gris, es todo”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿A que parte iba dirigida la acción hacia el Koala o hacia el celular? Contestó: En un principio fue al koala luego agarró el celular que estaba ahí, 2.- ¿Recuerda las características del joven que la agravio? Contestó: Es el joven que esta ahí, (señaló a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), 3.- ¿Recuerda el arma? Contestó: Era gris el arma. El defensor en nombre del joven le pidió disculpas a la víctima, es todo”. El Tribunal, interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Él la amenazó con algo? Contestó: Me apuntó con un arma, 2.- ¿Qué tipo de arma? Contestó: Era de color gris desconozco que tipo de arma era, 3.- ¿Reconoce a alguien de las personas que están aquí como la que la agredió? Contestó: Si el joven que está aquí (Señaló a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), es todo”.Al establecer este dicho se observa que ella se encontraba en una talabartería mandado a reparar una correa en compañía de su tía por los alrededores de la iglesia San José cuando llegó un joven y le intentó quitar el koala, y luego el celular y forcejearon, que él le sacó un arma, la apuntó y cayó al suelo y le hizo unos rasguños, que luego se desprendió una parte del celular que el adolescente botó por donde salió corriendo, señalando en la sala al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) como la persona que cometió el hecho.
Con la declaración del Funcionario GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, quien expuso: “Se trata de un teléfono celular marca Motorolla, el cual se encuentra en su estuche de material sintético marca Motorolla quedó depositado en la sala de evidencias de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Cómo es el modelo del celular? Contestó: Es de abrir y cerrar es de dos tapas, 2.- ¿El teléfono estaba completo o desmembrado? Contestó: Tenía desprendimiento, se veía que fue objeto de violencia, y yo reconozco el contenido y firma de la experticia practicada al celular, es todo”. La Defensa no interrogó. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo da fe de la experticia por él practicada al teléfono móvil celular.
Con la declaración del Funcionario CONTRERAS PINTO JULIO CESAR, quien expuso: “El departamento de balística es un órgano encargado de hacer estudios respectivos a las evidencias, me fue entregado una evidencia y descubro que es un arma de fuego, de fabricación de Argentina, que presentaba todas sus partes y las balas son del mismo calibre del revólver punto 38, presentaba una huella de percusión cuando se trata de proyectar el fulminante, de ver que era cierto le hice un disparo de prueba para tener las conchas para determinar si la huella de percusión era la misma que presentaba la bala, concluyendo que si, ya que cuando la aguja percutora golpea la bala, produce mucho calor y copia el plano, no lo presento la bala lesionada porque solo golpeó la aguja percutora, el arma de fuego presenta leve desgaste quiere decir que la nuez no calza en la posición original, por eso la persona que tenía el arma trató de efectuar un disparo y no se hizo efectivo porque el arma presentaba ese desgaste, tenía cierto estado de regulación; así mismo al verificar el serial del arma de fuego se pudo constatar a través del Sistema de Información Policial que la misma estaba solicitada por la Sub-Delegación de San Cristóbal, en el expediente G-876.525, de fecha 19 de febrero de 2005, y reconozco el contenido y firma de lo realizado por mi, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público ni la defensa interrogaron. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo da fe de la experticia por él practicada al arma de fuego incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Con la declaración del Médico Forense JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, quien expuso: “Revisando el informe refiero que es un caso que se atendió el día 22 de marzo de 2005 en horas de la tarde, por un hecho que había ocurrido a medio día de ese mismo día, se encontró excoriaciones a nivel del codo y dedo miedo de la mano, fueron lesiones de tipo leve que tendría incapacidad salvo otras secuelas de más o menos cinco días, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa interrogaron. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo da fe del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana C.R.T.A el mismo día en que ocurrieron los hechos, quien necesitó más o menos cinco días de asistencia médica.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 12:14 p.m., por las inmediaciones de la Iglesia San José, por la talabartería de nombre Flor de Apure, ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal en la calle 8 con carrera 8, de la parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, el adolescente ya identificado, a bordó a la víctima C.R.T.A quien se encontraba en compañía de su tía la ciudadana JUANA ISABEL MORALES TORRES en el local comercial antes mencionado, abrió su bolso y sacó un celular propiedad de la misma, esta se percató y cuando trato de impedirlo el acusado de autos la apuntó con un arma de fuego y la empujo haciéndola caer, causándole lesiones a nivel del brazo y mano derecha, ante el temor evidente, la víctima se sometió a la amenaza ejercida por el adolescente, sin embargo el teléfono celular se desmembró por ser uno de los móviles celulares de tapa, y el acusado salió en veloz carrera, siendo detenido por unos efectivos policiales frente a la parada de la Unidad de Transporte Línea Unidad Vecinal.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Tribunal como punto previo al establecimiento de los fundamentos de derecho resolvió lo peticionado por la Defensa en sus conclusiones orales de la siguiente forma:
La defensa solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en el Código Penal por haber su defendido admitido el hecho en lo que respecta al robo arrebatón que él alega haber cometido por tener el mismo una pena menor que la solicitada por el Ministerio Público por los delitos imputados al adolescente, ya que su defendido manifestó que él iba dirigido sólo a arrebatar el celular, por lo que solicitó se modificara la pena; a tal efecto, este Tribunal, consideró que el momento procesal que tuvo el adolescente acusado para admitir el hecho objeto de la acusación, y no el hecho que él alega haber cometido como es el delito de robo arrebatón, del cual el tribunal no advirtió de algún cambio en la calificación jurídica sostenida por la representación fiscal, fue antes de la apertura del debate oral y reservado, luego de haber admitido el Tribunal la acusación Fiscal, momento en el cual el Tribunal lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos; así mismo, el Tribunal hizo del conocimiento al Defensor Privado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece penas sino sanciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 y siguientes, que requieren de pautas a seguir para la determinación y aplicación de las mismas contempladas en el artículo 622 Ejusdem, razón por la cual se declaró sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos y las atenuantes previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de robo arrebatón, y así se decide.
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Al aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometieron unos hechos punibles en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A y el ORDEN PUBLICO, tipificados en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Ibídem; considerando este Tribunal Colegiado que la calificación jurídica dada al presente hecho por la representación Fiscal se encuentra perfectamente adecuada al caso que hoy nos ocupa, ya que con la declaración el Funcionario Silvio Luis González Aldana, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien es apreciado como un testigo instrumental, quedó demostrada la actuación del adolescente acusado en el caso de autos, y por información aportada por la ciudadana Juana Isabel Morales Torres (tía de la víctima), considerada por este Tribunal como un testigo presencial, logró aprehender al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Por otra parte, en relación al punible de ROBO AGRAVADO, es de hacer notar que el mismo estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo; y hay que tomar en consideración que al adolescente efectivamente le fue incautada un arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima, quien en su declaración manifestó que el adolescente acusado de autos le intentó quitar el koala y el celular, que forcejearon y él le saco un arma, la apuntó y ella cayó al suelo por lo que resultó lesionada, y que en el forcejeo se desprendió una parte del celular que luego él botó por donde salió corriendo; dicho móvil celular fue debidamente experticiado por el Lic. Gerson Martínez Díaz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a quien este Tribunal estima como un testigo instrumental, ya que en su exposición dejó constancia que el celular había sido objeto de violencia; considerando así mismo este Tribunal a la víctima ciudadana C.R.T.A como un testigo presencial ya que estuvo en el lugar de los hechos viendo, oyendo y sintiendo lo que ocurría en perjuicio de su persona.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, muchas veces tales bienes representan un valor espiritual como por ejemplo recuerdos familiares; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego; aun así, y en el presente caso la víctima tuvo la valentía de enfrentarse al sujeto agresor, forcejeando con el mismo sufriendo a consecuencia de ello unas lesiones al caer al suelo.
Por otro lado, es relevante destacar que el objeto robado fue recuperado como lo es el celular, el cual fue encontrado por el mismo sitio por donde el adolescente acusado emprendió la huida; sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno se arriesgó la integridad y la vida de la víctima. Integridad que siempre sufre, porque aunque no maten o hieran a la víctima, siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
Por otra parte, en lo que concierne al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Así mismo, el artículo 277 del Código Penal, establece:

“El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales, estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. (El subrayado es del Tribunal)

Del mismo modo, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo establece:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención…los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”

Del mismo modo, es importante señalar como lo expresa MANZINI que el hecho de portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea propietario del arma, el poseedor o el mero detentador la misma; y en el caso de marras es evidente que el arma fue incautada en poder del adolescente, tal y como lo expresó el funcionario aprehensor Silvio Luis González Aldana, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; aunado al hecho de que el experto en Balística Sub-Inspector Julio Cesar Contreras Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, manifestó en su declaración que al verificar el serial del arma de fuego tipo revólver por el Sistema de Información Policial constató que la misma estaba solicitada por la Sub-Delegación San Cristóbal, en el expediente G-876.525, de fecha 19 de Febrero del año 2005.
Igualmente, para que se configure del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, se requiere que se cause una enfermedad o una incapacidad que dure menos de diez días, en el caso de autos, se pudo evidenciar con la declaración del médico forense Dr. Juan de Dios Delgado Aguillon, que la víctima requirió de cinco días de asistencia médica salvo complicación, encontrando excoriación del codo derecho y dedo medio.
Por los razonamientos antes expuestos y habiendo deliberado en sesión secreta de conformidad con lo que establece el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por UNANIMIDAD declara penalmente responsable al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Ibídem; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

SANCIÓN

La sanción solicita por la representante de la vindicta pública, para el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por haber quedado evidenciada la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Ibídem; y siendo el delito de Robo Agravado uno de los que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses, ni mayor de dos años…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, estimando los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por otro lado, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; y tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y así formalmente se decide.
Se ORDENA EL COMISO DEL ARMA INCAUTADA en la presente causa, cuyas características son: Uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca CUSTER, calibre .38 special, sin modelo aparente, fabricado el Argentina, con acabado superficial pavón gris (nuez y varilla extractora pavón negro, martillo cromado), su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrogiro, el mismo tiene una longitud de sesenta y cuatro milímetros y nueve milímetros de diámetro interno, a demás está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos piezas laboradas en metal pintada de color negro, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor, y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis recámaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° “9462”, ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme; y así se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por los motivos explanados en el punto previo del capítulo cuarto establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.T.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
SEXTO: Se ORDENA EL COMISO DEL ARMA INCAUTADA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Se ordena LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

RODRIGUEZ DE HERRERA CARMEN EDDITA
ESCABINO





SÁNCHEZ DE QUINTERO OMAIRA DEL CARMEN
ESCABINO





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JM-592-05
MDCSP/albj.-