AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195º Y 146º

Juez de Control Nº 3 HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Publico: YULY BECERRA COLMENARES
Adolescente Imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Victima: QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Octubre del año 2.005, siendo las 6:00 minutos de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ya identificado, su Defensor Público Abogada: YULY BECERRA COLMENARES, la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la victima ciudadano QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a al representante Fiscal Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado y que se Decrete Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER. Asimismo quiero que se deje constancia que sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano Segundo Cáceres Bayona, quien es el conductor del Control Nº 34 de la Línea Rómulo Gallegos, vehículo en el cual ocurrieron los hechos y que también fue victima en el presente caso, y a quién lo despojaron de dinero en efectivo. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); quien en presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba al frente de mi casa a lo que llego unos señores vestidos de negro, que dieron la voz de quieto, a mi me pidieron la cedula y el muchacho presente me agarro a golpes, me pego una cachetada, me tiro al piso y me dio patadas y dijo que le buscara la pistola que yo lo había robado y en una de esa me metió la mano en el bolsillo y yo le dije que si me iba a meter droga, yo me levante y me llevaron para la camioneta y me dieron golpes, el muchacho y otro mas, yo les di la cedula y como vieron que yo era menor de edad, el chamo dijo que no me viera la cara y me metieron debajo de un asiento y como dos o tres me dijeron que les viera la cara parque ellos no me había hecho nada, y lo del caso de los pantalones, fueron dos muchachos que me dijeron maracucho quieres ropa y yo les dije que si me la iban a regalar si y yo mande al sobrino pequeño que buscara la ropa y yo les dije que la agarran, después me preguntaban por una pistola y yo no se nada, es todo”. Acto seguido le fue concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora YULY BECERRA COLMENARES, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido solicito se verifique si cumple con los extremos de la calificación de flagrancia, asimismo solicito se le practique a mi defendido un examen medico forense por los golpes sufridos igualmente solicito sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que su defendido tiene residencia fija en el País, Es todo”. A continuación la ciudadana Juez pregunto a la víctima ciudadano QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER, si desea señalar como sucedieron los hechos ocurridos y el mismo señalo que si, lo cual expuso en forma oral, indicando que el joven presente fue uno de los que participo en el hecho. Es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y solicito: En relación al examen médico forense solicitado por la Defensa para que sea practicado al adolescente imputado, solicito que el mismo informe el sitio donde fue golpeado y que muestre si existe alguna evidencia a simple vista, lo cual de manera voluntaria y ante su defensora el adolescente señalo que había sido golpeado a nivel del costado derecho, mostrándolo y dejándose constancia que a simple vista no existe evidencia de haber sufrido algún golpe. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); fue detenido el 06 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, por cuanto el Funcionario Policial Quintero Acevedo, se dirigió a la sede del Grupo BAES, de la DIRSOP, manifestando que minutos antes, se desplazaba por la Troncal 5, a bordo de la Unidad de Trasporte Público Nº 34, de la Línea Rómulo Gallegos, cuando dos ciudadanos portando armas de fuego, robaron a los pasajeros, siendo despojado de sus Uniformes de Deporte y de Campaña de la Brigada, dándose a la fuga los dos sujetos por la Zona Boscosa hacia el Barrio Bolivariano y San Francisco. Posteriormente salio una Comisión Policial, a los fines de realizar operativo de Profilaxis Social, por los Barrios Bolivariano y San Francisco, en compañía del funcionario agraviado, al llegar al Barrio san Francisco donde finaliza el puente observaron que al frente de una residencia en obra negra se encontraba sentado un ciudadano portando en su cuello una tela de color blanco con franjas azules en el cuello, quien fue señalado por funcionario agraviado como uno de los autores del hecho, quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa dándose a la fuga, siendo intervenido policialmente y capturado en el mismo lugar, a quien se le practico una requisa personal, encontrándole en su poder específicamente el cuello una franela de color blanca con cuello de color azul con franjas azules, el cual tenia bordado el logotipo del BAE y el apellido del Funcionario agraviado (Quintero D) y un Short de color azul marino, con franjas blancas, un reloj de pulso de color plateado marca Q&Q con fondo azul, los cuales fueron reconocidos por el Funcionario agraviado como los objetos de su propiedad, quedando detenido el adolescente e identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); esta Juzgadora vista la forma en como ocurrió la aprehensión, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma fue a poco de haber sucedido el hecho punible y le fue hallado objetos que hacen presumir su participación en el mismo, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en fecha 06 de Julio de 2.005, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber estado presente la victima tanto en el momento de la aprehensión como en este acto y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la Defensora de que se le practique al adolescente imputado ya identificado un Examen Medico Forense a fin de determinar si tiene algún tipo de lesiones física, para lo cual se ordena oficiar la conducente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en fecha 06 de Julio de 2.005, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se orden la practica de un Examen Medico Forense al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); para lo cual se ordena librar oficio al Medicatura Forense, examen que se ordena a los fines de garantizar la integridad del imputado. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 6:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO








P.I PD




LA VICTIMA




QUINTERO ACEVEDO DANY JAVIER







ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA





AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE GUARDIA



CAUSA: 3C-1307/05