AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Víctima: MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


En el día de hoy, sábado (30) de julio del año 2.005, siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y el Secretario de guardia Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b”, “c” Y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual manifestó que “ Si ” deseaba declarar, y quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Yo estaba en mi casa como a las 2:00 de la tarde y como a las 3:15 de la tarde, subí con mi hermano al pool, llego la muchacha con dos policías y ella llego y señalo a otro chamito que andaba con nosotros, señalo a mi hermano y me señalo a mi y dijo que yo le había robado la cadena y ella primo señalo al pana mío, a mi hermano y después a mi, después me bajaron y me montaron en la patrulla y me llevaron para la Concordia, me pidieron el nombre y me sacaron foto, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Revisadas las actas de la presente causa se evidencia que mi defendido no estuvo en el sitio del suceso es por lo que mi defendido no cometió el hecho que se le imputa a mi defendido, asimismo del interrogatorio de la víctima en la DIRSOP, señala que la fue robado una cadena de oro y que no fue recuperada, la cadena que cargaba el adolescente la tenia como un regalo que le hizo un pariente en su cumpleaños, es por lo que la defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia, asimismo que el presente caso se siga por el procediendo ordinario y que se le conceda a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación de la libertad, como lo es la presentaciones periódicas y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como que quede bajo el cuidado y vigilancia de su hermano mayor, asimismo solicito en este acto copia simple del acta y de la decisión de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo manifestado por el adolescente y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, el día 29 de julio de 2005, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, encontrándose en labores de Punto de Control, en la carrera 21 entre calles 12 y 13, se hizo presente la ciudadana Guerrero Ramírez María Alejandra, quien manifestó que había sido objeto de un Arrebaton de una cadena con dijes de oro, en el sector Residencias Quinimari, calle principal entrada al Bloque 44, quien le hizo seguimiento en un vehículo particular, observando que el ciudadano que la había robado entro al Centro Comercial Los Mangos ubicado en la calle 11, con carrera 21 de Barrio Obrero, trasladándose la comisión policial hasta el Centro Comercial, en donde se observo a un adolescente interviniéndolo policialmente quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal, encontrándole en su poder en el pantalón del lado derecho una cadena sin dijes presuntamente de oro, manifestando la denuncian que no era la de su propiedad, quedando detenido dicho adolescente.
Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días antes este Tribunal 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, sin menoscabo al derecho a la defensa. CUARTO: Una vez conste el Acta de compromiso librese boletas de libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de expedir copia simple del acta y de la decisión de la presente audiencia. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE CONTROL No 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D




AB. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECILIZADO




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL

3C.- 1323-05