REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Fiscal (e) Décimo Séptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA)
Defensor Pública: GLENDA G. CHACON ESCALANTE
Delito: LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES LEVES
Victima: SIGIFREDO BLANCO
Secretaria: MARISOL MAHECHA VASQUEZ
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIGIFREDO BLANCO, contra los adolescentes: (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA),esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), asistidos por la Defensora Pública Abogada GLENDA G. CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abogada MARISOL MAHECHA VASQUEZ, dejando constancia de que el adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), no esta presente en la Sala. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, y agregó que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, dedujo que lo procedente era la formulación de dos actos Conclusivos: 1.- La formulación de la acusación al adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIGIFREDO BLANCO. 2.- Solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), igualmente solicita como Medida Cautelar las previstas en el artìculo 582 literal “b”, “c” y “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (6) MESES de conformidad con el contenido del artículo 625 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le impone al Adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responden que SI, el cual libre de coacción y juramento expuso:”Deseo llegar a un acuerdo nada mas. Es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la a la defensa Abg. GLENDA G. CHACON ESCALANTE y se le preguntó si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: “Ratifico la decisión de mi defendido de llegar a una conciliación con la victima, según lo expresado en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y propongo la imposición al adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), de Reglas de Conducta, consistentes en charlas por el lapso de SEIS (6) MESES, según el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se homologue y decrete el Sobreseimiento una vez cumplido lo acordado, es todo”. Es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la víctima el ciudadano SIGIFREDO BLANCO, quien expuso: “Estoy de acuerdo en aceptar la propuesta hecha por el adolescente en conciliar y pido que se guarde respeto y no se vuelve a meter conmigo. Es todo.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el cual expuso: “No tener nada que objetar y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo.”
Termino la exposición de las partes siendo las 10:20 de la mañana. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa, el adolescente imputado y la victima; y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: El hecho ocurrió el día 15-09-2003 aproximadamente a las 7:30 p.m, en la vía pública, ubicada al final de la calle 3, sector F, cruce con vereda s/n, San Josecito, la victima ciudadano SIGUIFREDO BLANCO, sostuvo una discusión con el adolescente imputado ciudadano (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), ya identificado, que luego de haberle proferido una serie de palabras obscenas y de haber golpeado al perro de la victima, tomo un trozo de palo con el que agredió al animal y luego se lo arrojó a la victima logrando impactarle en la cabeza, causándole una contusión a nivel parietal izquierdo, la cual necesitó mas o menos 6 días de asistencia médica.
En consecuencia, celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA) por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIGIFREDO BLANCO, y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), oídas las exposiciones hechas por las partes, esta Juzgadora DECIDE: 1.- En relación a la conciliación propuesta por el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), aceptada por la victima SIGUIFREDO BLANCO, y por cuanto el hecho punible imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), aceptada por la victima SIGUIFREDO BLANCO y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. 2.- En relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la representante del Ministerio Público a favor del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), se observa que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. En el presente caso, se observa que efectivamente en actas, no existe acusación alguna de parte interesada contra el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), por el delito que se puede calificar jurídicamente como AMENAZAS A LA VIDA, de conformidad con el 3er. Aparte del artículo 175 del Código Penal; teniendo en consideración el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que el mismo es un hecho punible cuya acción procede a instancia privada, y que hasta la fecha 08 de abril de 2005, han trascurrido UN AÑO (1) SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lapso este que supera los SEIS (6) MESES establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal. En virtud de lo antes expuesto se decide el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia entre el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA) y la victima ciudadano SIGUIFREDO BLANCO, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA) deberá solicitar formalmente disculpas a la victima SIGUIFREDO BLANCO, lo cual se materializo en esta audiencia. Todo de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA) conforme a lo señalado en el artículo 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIGIFREDO BLANCO. TERCERO: El adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), deberá someterse a CHARLAS DE CONDUCTA por ante los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios auxiliares del Circuito, por el lapso de SEIS (6) MESES una charla por mes a partir del día 18-08-2005, y se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta tanto el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), cumpla con las obligaciones aquí pactadas en el plazo fijado, caso contrario el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación, tal y como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo informa al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. Librese el oficio respectivo a los Psicólogos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal. Una vez conste en el presente expediente el cumplimiento de la obligación aquí pactada, se procederá a homologar la presente causa conforme a lo que establece el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Librese las boletas de notificación correspondiente. Terminada como ha sido la Audiencia siendo las 10:30 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman
AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA G. CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA
SIGIFREDO BLANCO
VICTIMA
ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-868-2003
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