REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito recibido por este Tribunal de fecha 17 de Julio del año 2005, de oficio Nº 20F17-1841-05, y recibido por este tribunal 19 de julio 2005, presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del ciudadano adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la presente averiguación por hecho cometido en fecha 15 de junio de 2002, aproximadamente a las 7:00 a.m., en una vivienda ubicada en la vereda 4, casa No. 4-26, Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas en el Estado Táchira, el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje por la séptima avenida de esta ciudad, entre calles 7 y 8, aproximadamente a las 2:30 p.m. frente al local comercial La Perla, observaron al ciudadano (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arrebatando una cadena a una ciudadana que se encontraba esperando una unidad de transporte en el mencionado lugar, procediendo los efectivos policiales a perseguirlo, logrando capturarlo y en su poder una cadena color amarillo con tres dijes. En fecha 02 de julio de 2.002 se dio entrada a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas para el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)previo nombramiento de defensor e imposición de los derechos que le consagra la ley, se le concedió la libertad inmediata, sin menoscabo a que continuara la averiguación.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se les puede atribuírsele el delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, por desprenderse de la causa que no existen pruebas fehacientes en su contra para poder atribuir tal delito, ni existe denuncia por el supuesto robo de las señaladas evidencias, por lo tanto no existen bases para ejercer la acción penal en contra del prenombrado adolescente, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3
AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.