AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, 22 de Julio de 2005
195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
Fiscal Décimo Novena LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO
Adolescente Imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES
Secretaria: MARISOL MAHECHA VASQUEZ


En el día de hoy, viernes, veintidós (22) de Julio del año 2.005, siendo las 11:20 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN, y la Secretaria del tribunal Abogada MARISOL MAHECHA VASQUEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los ordinales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado, si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, en presencia de su defensor expuso: “ Nosotros estábamos charapeando y nos encontramos un chopo entonces subimos a los kioscos y bajaba la patrulla y el chamito me dijo que botara el arma porque venían los policías y la bote y los efectivos se dieron cuenta que la bote , es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: FREDDY ALBERTO PARADA VALERO quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y lo expuestos por mi defendido, se evidencia que estaba en labores de charapeo y es probable que en esa tarea se halla encontrado esa municion, ya que de las entrevistas de los testigos se determina que no lo vieron con municiones al momento de estar charapeando, por lo que se deduce que fue un hecho fortuito, y la defensa considera que no se subsume el hecho, en los tipificados en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que solicito se verifiquen si están dados los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la flagrancia; asimismo solicito se continué la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y coincido con la petición del Ministerio Público, adhiriéndome a las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-614 en compañía del efectivo Cabo 2do. 743 JESUS ALBERTO LEÓN, por el sector de Colinas de l Mirador la Popa, calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón Jean azul y camisa beige y gorra de color negro, quien al observar la comisión policial lanzo un objeto hacia un techo de un Kiosco metálica de color azul, el cual se encuentra ubicado en dicha calle, procedieron a intervenir policialmente a este ciudadano, por lo cual procedieron a realizar la inspección personal sin encontrarlo objeto de interés policial, de igual manera se efectuó una inspección en la parte de l techo del kiosco, a fin de verificar el objeto que había sido lanzado por este encontrando un arma de fuego de fabricación casera, de tipo insidiosa, fácil de ocultar, metálica y en su interior se encontraba una bala de calibre 22, se le manifestó el motivo de su detención, y se leyeron sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, y vistas las circunstancia de modo, lugar y tiempo es por lo que se considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hecho calificado por el Ministerio Público, como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, en dicha investigación, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público referente a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que la misma es procedente, en virtud de asegurar su comparecencia a las subsiguientes etapas del proceso. Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Y EN CONSECUENCIA queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal para lo cual en este mismo acto se firmara Acta de Compromiso con su Representante Legal. 2.- Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sean citados o notificados por el Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:30 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ TERCERO SUPLENTE DE CONTROL




ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.D P.I




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL







ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA CONTRATADA


CAUSA: 3C-1318/05