AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

En el día de hoy, JUEVES (21) de julio del año 2.005, siendo las 10:40 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente, ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y el Secretario de guardia Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 276 del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, si desea declarar, a lo cual manifestó que “ Si ” desea declarar, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Yo iba el domingo para el mercado de Tariba, y a lo que iba caminando me conseguí el revolver y lo agarre, no tenia ninguna mente mala así para robar, y era para venderlo, ES TODO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “La defensa solicita en este acto se revisen las circunstancia para determinar si están llenos los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia, me adhiero a la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario, y que se le impongan las medidas cautelar solicitada por la representante fiscal, manifestando que la representante del adolescente esta en las adyacencias del Tribunal, y solicito copia de la decisión, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo manifestado por los adolescentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial de Capacho, el día 19 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la zona de Zorca Providencia, específicamente en la vía principal de Providencia cuando le solicitaron la identificación a un ciudadano que venia caminando por la vía en mención, siendo pasado por el sistema de SICODIR, donde resulto sin ninguna novedad, posteriormente le realizaron un cacheo personal encontrando en su cintura un arma de fuego, diciendo esta persona que la había encontrado en una quebrada adyacente a este sector, inmediatamente se traslado a la Comisaría de Capacho, Independencia, quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días y por ante este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido. CUARTO: Librese la boleta de libertad una vez se levante acta de compromiso para lo cual el representante legal deberá estar presente en este Despacho. QUINTO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No.3





ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D






ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECILIZADO





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO


3C.- 1316-05
ELGP/cjcc.