REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Julio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 12 de julio 2005, con oficio Nº 20F17-1090-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 03 de junio de 2002, aproximadamente a las 6:15 p.m. cuando se encontraba la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por las inmediaciones de la quinta avenida, a la altura de la Comercial La Estrella de esta ciudad, cuando un ciudadano el cual se bajo de un transporte colectivo, le informo que la habían despojado de su celular sin darse cuenta igualmente les manifestó que los ciudadanos habían abordado un taxi, dirigiéndose el ciudadano hacia el vehículo de alquiler, exigiéndole a los imputados la entrega del celular hurtado a la victima procediendo uno de ellos ha hacerle la entrega del mismo, el cual es un celular marca Nokia color gris, modelo 5125 siendo detenidos por funcionarios adscritos a la DIRSOP, quienes llegaron al sitio quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a quien le encontraron en su poder un arma blanca ( cuchillo).

SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que evidentemente se realizaron hechos delictivos que bien pudieran calificarse como HURTO AGRAVADO, previsto en el ultimo aparte del artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en el presente caso consta en las actas procesales que los imputados en autos actuaron con arte y astucia , sobre la victima la despojaron de un teléfono celular, e igualmente al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) al momento de su detención le encontraron en su poder un arma blanca cuchillo lo que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a los adolescentes, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos 03 de Junio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS ,UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 272 del Código Penal y el delito de HURTO AGRAVADO, prevista en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-494/2002
ELGP/mang