REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, contra el Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, encontrándose presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, la Defensor Público Suplente Abogado: NELDA PATRICIA LANDINEZ, no encontrándose presente el adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; los cuales según diligencias estampadas en las resultas de las notificaciones por el Cabo Primero placa Nº 1522 Otoniel Guerrero Funcionario Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-Comisaría Ureña en la cual indica que al trasladarse al sector Urbanización Simón Bolivar se entrevisto con la Presidenta de la ASOVE Sra. Sandra Sánchez quien manifestó que esta persona no vive en el sector, por lo que en fecha 21 de junio de 2005 este Tribunal ordena tener como dirección de los mencionados ciudadanos, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a que no se ha presentado a la Audiencia Preliminar; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al
adolescente: RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3
ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL (S)
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA DE CONTROL
3C-477/2002
ELGP/mang.-