REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.


195º Y 146º


Revisado como ha sido la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de Enero de 2.001, se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual presentó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los fines de Celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, Celebrada el día 24 de enero del año 2001, este Tribunal en Funciones de Control Nº 3, Declaró con lugar la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, se ordenó: La Prosecución de la Presente Causa por los Tramites del Procedimiento Ordinario y remitir las Actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público del Ministerio Público, la cual se hizo en fecha 30 de Enero de 2001 con oficio Nº 3C-083.
El día 19 de Noviembre del año 2003, se recibió en este Tribunal escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE EGLEE ARELLANO CARDENAS, y solicitó como sanción definitiva para el adolescente imputado la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; dejándose a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, para que sean examinadas por un lapso común de cinco (05), de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vencido este lapso en fecha 05 de Marzo de 2004, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo de 2004.
SEGUNDO: En fecha 17/03/2004, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio; el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), propuso el siguiente acuerdo conciliatorio: Ofrece asistir a cuatro (04) charlas de orientación de conducta. Oído el ofrecimiento por parte del adolescente imputado, la victima manifestó estar de acuerdo. Oídas las exposiciones hechas por las partes las cuales manifestaron estar conformes con el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no esta contemplado dentro los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establezca como sanción definitiva de Privación de Libertad, asimismo, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera el adolescente imputado experimenta un crecimiento personal, en términos menos graves, lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse. Razones estas por las que este Tribunal Aprueba y homologa el presente acuerdo conciliatorio, y decide suspender el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) DIAS, para el cumplimiento de la obligación pactada de conformidad con los artículos 565, 566 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia de que su incumplimiento ocasionara la continuación de la causa.
TERCERO: En fecha 30 de Junio del año 2005, se recibió Informe Psicológico emitido de los Servicios Auxiliares del Sistema de Penal del Adolescente en donde se concluye que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistió a las charlas de orientación impuestas por este Tribunal, cumpliendo con las mismas, realizando la ultima charla el día 13/06/2005, con evolución positiva, centrada en una adecuada reinserción social que le permite experimentar sentimientos de tranquilidad, satisfacción y expectativas de vida centradas en el trabajo y en un adecuado comportamiento. Evidenciándose que el adolescente cumplió con lo ofrecido demostrando sentido de responsabilidad, razón esta que hace PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 568 en concordancia con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE y DÉJESE COPIA


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA



En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde, y se libro boletas de notificación de las partes.
EXP 3C-203-2001.