AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimoséptimo CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: NELDA PATRICIA LANDINEZ
Delito: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En el día de hoy, viernes primero (01) de Julio del año 2.005, siendo las 12:30 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: NELDA PATRICIA LANDINEZ, el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO , previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Jonathan Augusto Lozada Marquina, y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Jonathan Augusto Lozada Marquina y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de la contenida en el literal “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que manifestó que “SI ” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “ Todo empezó de la siguiente manera, primero no estábamos Gabis estábamos en Rumba Rum, ahí llego la novia de un amigo mío de Jackson Fidel, entonces llego el ex novio que se llama Jonathan, y empezaron a tirarse puntas entre los dos de ahí se agarraron a golpes, y yo fui a separarlos a los dos, pero Jonathan me agredió con un pico de botella y fue cuando llego la policía y me hizo dos disparos, yo Salí corriendo hacia You Tu, y le dije lo que sucedía a la Policía Municipal y ellos me custodiaron un momento y me entregaron a la policía , me dijeron que había pasado me agarraron y me golpearon la cara me llevaron para el Cuartel y allá estuve parte de la noche hasta la mañana y de ahí me trasladaron hasta la 19 de abril, en camino dejaron a Jonathan pero antes de eso lo despojaron ellos de sus pertenencias partiendo la cadena en dos Trozos y la placa por mitad, me llevaron al albergue y me fueron a curar el dedo, uno de esos oficiales me amenazo de darme unos disparos en la nuca y dejarme votado en el Chorro el indio, tengo como testigos a Freddy, Roxana Sandoval, Romer José Gómez Salinas y la novia de Freddy no se el nombre de ella, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y Vista las actas que constan en el expediente, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si fue detenido en flagrancia, la defensa se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público deque se siga la causa por el procedimiento ordinario, se opone a la medida cautelar solicitada en este acto por considerar excesiva, solicito muy respetuosamente al Ministerio Público sea tomada declaración a los testigos lo cual e presentara los nombres por escrito, solicito le sea practicado un Examen Medico Forense a mi defendido. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en fecha 01 de Julio de 2005, en momentos en que el funcionario policial Distinguido, Placa 1997 CARLOS HENDER MONTOYA VALERO, siendo las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-569 en compañía de los efectivos Agente 1344 José del Carmen Vera Villamizar; específicamente por el Pasaje Acueducto con carrera 19 y 20 de Barrio Obrero, cundo observaron a dos ciudadanos agrediendo a otro ciudadano el cual se encontraba tendido en el piso, los ciudadanos al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera con el fin de darse a la fuga a la comisión, procediendo a darle captura aproximadamente a 60 mts. Del lugar donde se encontraba el otro ciudadano, manifestándole nuestra sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada , procedieron a materializar la inspección, no encontrando nada de interés policial, de inmediato se trasladaron hasta donde se encontraba el otro ciudadano para verificar su estado de salud, observando que el mismo presentaba hematomas en la frente, manifestando que había sido agredido por varios ciudadanos con una botella y los despojaron de una cadena de oro y ochenta mil (Bs. 80.000,oo) Bolívares, en efectivo, siendo identificado como Jonathan Augusto Losada Darguina, manifestándole la causa de la detención a los ciudadanos y leyéndole los derechos que le son inherentes a la Constitución Nacional quedando identificados como: Jackson Fidel Leguizamon de 22 años de edad y imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de 17 años de edad, procedieron a trasladar al ciudadano agraviado al Hospital del Seguro Social, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su detención tal y como se evidencia en el acta policial fue a poco de haber ocurrido el hecho, perseguido por la autoridad policial, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 28 de Junio de 2005, hecho calificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN AUGUSTO LOZADA MARQUINA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)presuntamente por el hecho calificado como ROBO PROPIO , previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Jonathan Augusto Lozada Marquina, y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Jonathan Augusto Lozada Marquina; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado GOMEZ imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido por el Tribunal 3.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena la práctica del informe médico forense al adolescente imputado imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
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