REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes cinco (05) de Julio de 2005
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Nelda Patricia Landinez.
VICTIMA: Soledad Romero de Sandoval
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.


En horas del día de hoy, martes cinco (05) de julio de 2005, siendo las 5:00 de la tarde del día señalado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ Fiscal del Ministerio Público. Presentes la ciudadana Juez, abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Solicito al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con uno privado. Es todo.” Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal le designa como su defensora a la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado.” Encontrándose debidamente asistido el adolescente en este acto por la abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, la ciudadana victima SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la ciudadano Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso cómo se produjo la aprehensión del adolescente sospechoso e hizo una breve exposición de los hechos, solicitó que por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete como flagrante el hecho por ella expuesto y que precalificó como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL; así mismo, solicitó se siga la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, finalmente solicitó le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la Juez hizo del conocimiento del adolescente imputado del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y de solicitar la presencia de su defensor; así mismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba declarar, quien de manera libre sin coacción ni apremio, ni juramento manifestó: “ Eran como las 2:00 de la tarde salí de la casa para arriba hacer un mandado, resulta que los otros no tenían plata, y llevaba un morral, en el una cocina y al lado la chaqueta roja y fui para la bodega haber si me la empeñaban, pero el dueño de la bodega me dijo que no, resulta que viendo eso, yo me fui para la casa y mi mamá habló con la dueña de la casa y le empeño la cocina por diez (10.000.00 BS) mil bolívares y cuando salgo con la misma chaqueta y el bolso miro unos chamos que estaban de espalda y como uno no ve de lejos, y dije más bien me voy derecho, y me fui y bajando me arremetí para dentro y cuando veo es en el monte el equipo de sonido tirado en el monte, resulta que me fui para la casa me pegué un baño y subí para el barrio y me pare en la esquina y es que cuando veo viene un chamo y me dice Víctor es mejor que no baje porque lo están acusando que robo a una señora y le dije sabe que voy a bajar porque el que no debe nada teme, y hable con mi mamá y le dije que bajáramos, y cuando llegué se ponen hablar con migo, y no me rodearon como dicen y en eso siento un golpe del sobrino de la señora Jorge y le dije sabe que JORGE yo no fui pero si quiere lo llevo a donde esta el equipo y me pegó un golpe, que todavía me duele en la boca, y lo lleve donde estaba, y después me llevaron, Es todo.” En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso: “Respetuosamente me dirijo a usted a fin de solicitar que se analicen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si se puede calificar el hecho como flagrante o no y solicito en todo caso, se le aplique la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y me opongo a la contenida en el literal “g” por cuanto es muy gravosa para mi defendido por el estado de pobreza del mismo y su familia y me adhiero a la solicitud fiscal de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por ultimo solicito le sea practicado examen medico legal a mi defendido para determinar el grado de las lesiones que el mismo manifiesta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos, señalando: “Yo deseo que esto se aclare, porque todos dicen que vieron a este niño con el equipo, yo trabajo en Táriba, y no le quito nada a nadie, porque a mi si, al que puedo le doy un plato de comida, se llevaron el equipo que esta nuevo, me lo regalo mi hija, y me dañaron el escaparate, me partieron el vidrio, y me lo tienen que pagar, y se llevaron el equipo de mi nieto JORGE, y la vecina lo vio a él cuando se llevaba un equipo envuelto en un paño, que dijo Jorge que le falta también, yo crié hijos sanos, humildemente con mano dura, me amarre los pantalones y no crié delincuentes, para no verlos muertos, y estoy aterrada, a este niño lo conozco, es vecino, quiero que el diga quienes fueron y que le aparezca el equipo a mi nieto, y la señora Amparo fue la que lo vio y a ella deben llamarla para que diga lo que paso porque ella fue la que vio a Víctor llevarse el equipo y no soy sola la victima mi nieto también, es todo”. Termino se leyó y conformes firman siendo las 5:35 de la tarde.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA


SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL
VICTIMA


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 2C-1442-05
NYGM/cjcc.-



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes cinco (05) de Julio de 2005
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Nelda Patricia Landinez.
VICTIMA: Soledad Romero de Sandoval
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) de las actas procesales, acta policial, de fecha cuatro (04) de julio del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 7:15 de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-659, el agente placa 227 SIERRA EDGAR, en compañía del Agente placa 2684 NIÑO LUNA JHONAR por el sector la concordia, cuando recibieron reporte por parte de la red de emergencias 171 informándoles que se trasladaran a la calle principal del Barrio El Rió, donde presuntamente varios ciudadanos de la misma comunidad habían capturado a un ciudadano que se encontraba robando en una de las residencias de dicho sector, al trasladarse a dicho lugar observaron una aglomeración de ciudadanos en la vía, que tenían rodeado a otro ciudadano, en ese momento varios ciudadanos que se encontraban en dicho sector les informaron que el ciudadano que tenían capturado, minutos antes se había introducido en compañía de los ciudadanos apodados PEPINO, EL ABUELO y EL BRAYAN, para la residencia de la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, colombiana, de 69 años de edad, casada, oficio comerciante, residenciada en el Barrio el Rió, sector la Playa, calle principal, casa sin numero, diagonal al Club, quien se encontraba en dicho lugar al momento de la presencia policial y les manifestó en forma verbal que al llegar a su residencia a las 7:00 de la noche del día de hoy, encontró la puerta abierta, daños materiales en su residencia y le habían robado u dinero que tenia ahorrado, un equipo de sonido marca AIWA y un mini componente, los ciudadanos y ciudadanas del sector le manifestaron a la comisión en forma verbal que ya han sido robados en varias oportunidades por el ciudadano capturado a quien apodan VICTOR RATA en compañía de los ciudadanos PEPINO, EL ABUELO y EL BRAYAN. Seguidamente los ciudadanos y ciudadanas agraviados le hicieron entrega del ciudadano capturado que presuntamente cometió el hecho, a quien le manifestaron las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés policial, manifestándole sobre la causa de su detención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, siendo introducido a la unidad patrullera; posteriormente hicieron entrega del equipo de sonido, el cual presenta las siguientes características y que fue reconocido por la agraviada SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, como de su propiedad, un equipo de sonido marca AIWA de tres CD, de color gris, Modelo Nº CX-NSZ20LH, sin serial con una corneta de color gris, marca AIWA sin serial, informándole a los ciudadanos agraviados que se trasladaran al comando policial para que formularan la respectiva denuncia y narraran los hechos ocurridos, siendo trasladado el ciudadano detenido al Comando General donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente se encuentra agregada Denuncia Nº 486, de fecha 04 de Julio del 2005, interpuesta por la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, colombiana, de 69 años de edad, casada, oficio comerciante, residenciada en el Barrio el Rió, sector la Playa, calle principal, casa sin numero, diagonal al Club, Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas que en el día de hoy como a las 7:00 de la noche, cuando llegó a la casa encontró la puerta abierta, el vidrio del escaparate partido, no se encontraba la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000.00BS), en efectivo que tenía reunidos en un potecito, un minicomponente y doscientos mil bolívares de su nieto de nombre JORGE BARAJAS SANDOVAL, y tampoco se encontraba su equipo de sonido marca AIWA de color negro, en ese momento escuchó gritos en la calle y cuando salió vio a sus vecinos correr y decían que el ladrón era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y entre todos los vecinos lo capturaron y este joven dijo que el robo lo había cometido en compañía de ALVARO, el apodado el PEPINO y el ABUELO, y dijo que el equipo lo tenía escondido en el monte los vecinos se fueron a buscar el equipo y lo encontraron cerca del rió, en ese momento se hizo presente la policía, le explicaron lo sucedido y que le encontraron al muchacho el equipo de sonido recuperado…
Asimismo al folio seis (06) de la presente causa, se encuentra inserta Entrevista de fecha 04 de julio del año 2005, realizada a la ciudadana RESTREPO DE CASTAÑEDA AMPARO, quien expuso entre otras cosas que:” El día de hoy como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa y vi cuando paso un muchacho a quien apodan (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con un minicomponente envuelto en un paño de color rojo, iba caminando rápido hacia la parte alta y como a los diez minutos bajo con una chaqueta roja en la mano y como a las 7:00 de la noche los vecinos decían que había robado a la señora SOLEDAD ROMERO, un dinero, un equipo de sonido y un minicomponente yo les dije que había visto a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que paso por el frente de mi casa con un minicomponente y entre todos los vecinos fueron a buscarlo y este muchacho dijo que si había robado la casa de la señora SOLEDAD, y recuperaron el equipo de sonido y una corneta en el monte cerca del rió después se le entrego a este muchacho a la policía con el equipo recuperado”.
De igual manera al folio siete (07) de la presente causa, se encuentra inserta Entrevista de fecha 04 de julio del año 2005, realizada a la ciudadana SANCHEZ PUENTES ELIZABETH, quien expuso entre otras cosas que:” Hace como 15 días me robaron en mi casa, abrieron un hueco en el techo y se metieron y me robaron dos televisores de 21 “ y uno de 14”, una licuadora, una plancha a vapor, una cafetera yo no me encontraba en mi casa ese día, al día siguiente en horas de la tarde mis hijos me dijeron que nos habían robado y se encontraban todos asustados, he estado investigando y un señor pescadero desconocido me dijo que los que me robaron en mi casa fue ALVARO apodado el KARATECA y un muchacho apodado EL ABUELO, quienes viven en el mismo sector pero no pude recuperar mis corotos. En el día de hoy como a las 7:00 de la noche aproximadamente, llegué a mi casa y todos los vecinos estaban en la calle y me informaron que habían robado a la señora soledad romero, varios vecinos que se dieron cuenta dijeron que los que robaron fueron (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y entre todos los vecinos fueron a buscarlo y nos dijo que en el monte se encontraba el equipo que se habían robado, varios vecinos fuimos a buscarlo y nos dijo que en el monte se encontraba el equipo que se habían robado y el joven apodado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos dijo que se había metido a la casa de la señora SOLEDAD en compañía de ALVARO, PEPINO, EL ABUELO Y BRAYAN y nos decían que porque no lo capturábamos y entre toda la comunidad lo entregamos a la policía y el equipo recuperado con una corneta”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con uno de los objetos presuntamente hurtados a la victima ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, es decir, con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo , por el lapso de seis (6) meses y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º).- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 20 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a fin de ordenar lo conducente para que se le practique el examen medico legal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a fin de determinar las lesiones que presuntamente sufrió el mismo, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal 2º).- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana SOLEDAD ROMERO DE SANDOVAL, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 20 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en la presente causa el acta de fianza, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Quinto: Se Insta al Ministerio Público a fin de ordenar lo conducente para que se le practique el examen medico legal al adolescente imputado VICTOR LUIS FORERO a fin de determinar las lesiones que presuntamente sufrió el mismo, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Tribunal, siendo las 5:55 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1442/2005.

NYGM/cjcc.