REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: Las Cosa Pública
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; por un hecho ocurrido el día once (11) de julio del 2002, aproximadamente a las 6:20 p.m., en el pasaje Colombia con calle 3, Barrio 23 de Enero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos en que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad, conduciendo un vehículo automotor clase motocicleta, marca YAMAHA, tipo paseo, modelo JOG ZR, color gris, sin placas, de uso particular, serial de carrocería “3YK-7353091”, serial de motor 3KJ-7580934, a quienes les fue dado la voz de alto por parte de Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procediendo los mismos, a darse a la fuga, iniciándose los Funcionarios la correspondiente persecución. Posteriormente y una vez interceptados fueron intervenidos policialmente y se les requirió la correspondiente documentación personal y del vehículo. Al sujeto acompañante (adulto) le fue hallado en su poder una serie de documentos éstos que habían sido reportados como hurtados en fecha 09-07-2002; razón por la cual se les requirió a los prenombrados ciudadanos que los acompañase hasta la sede de la Comandancia General, hecho este que exacerbó los ánimos del imputado de autos y del mayor de edad, oponiéndose por tanto al requerimiento realizado, viéndose obligada la comisión policial a proceder a la detención de los mismos; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (Identidad omitida omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA;, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad penal del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna),como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de rebajar la Sanción solicitada por el representante fiscal, por cuanto considera quien decide, que la medida de servicios a la comunidad, resulta idónea y proporcional con el hecho por el cual admitió los hechos el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), mediante decisión de fecha trece (13) de Julio del 2002 y veintinueve (29) de septiembre del 2004, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
SEXTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
Cuarto: Impone como sanción definitiva la medida de Servicios a la comunidad, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general, contados a partir de la fecha en que el adolescente comience efectivamente ha cumplir con los servicios a la comunidad antes impuesta. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad.
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora del adolescente investigado, en el sentido de rebajar la Sanción al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Sexto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), mediante decisión de fecha trece (13) de Julio del 2002 y veintinueve (29) de septiembre del 2004, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
Séptimo: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:15 del mediodía, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-665/2002.
NYGM/cjcc.