REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES CUATRO (04) DE JULIO DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurri-do en fecha quince (15) de noviembre de 2004, apróximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Inspector 903 GERSON EMILIO TORRES, adscrito a la Di-rección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba de servicio en la casa comunal del Barrio La Popita, recibió llamada telefónica de la Licenciada ISABEL TORRES de MORALES, Directora de la Unidad Educativa Don Ramón Velásquez, quien le solicitó se trasladara de ur-gencia a la mencionada institución educativa, trasladándose de inmediato, y entrevistándo-se en el lugar con la directora con la directora quien se encontraba en compañía del alumno del quinto año sección “d”, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del licenciado ORLANDO BAUTISTA, coordinador docente y jefe de disciplina de la Unidad Educativa en mención, quien indicó que su trabajo cotidiano dentro del plantel edu-cativo, se dio a la tarea de investigar la presencia de alumnos regulares portando armas de fuego ya que recibido información al respecto, lo cual ha causado problemas internos y ex-ternos; asimismo que procedió a dirigirse al baño de varones de la planta baja del edificio principal, dentro del mismo se encontraban cinco (05) estudiantes, quienes al verlo se pusie-ron nerviosos, procediendo a revisar los bolsos a tres de ellos, mientras uno de los restantes salía rápidamente del baño y subió al tercer piso, logrando alcanzarlo para revisarle el bolso, encantándole dentro del mismo un arma de fuego de fabricación desconocida, pintada en forma irregular de color negro con cacha de madera, a un costado se puede leer el numero 38, el cual estaba introducido en una funda de cuero pintada de color negro, dentro del mis-mo se encontraron dos libretas marca norma de ochenta hojas, en la portada de las mismas se puede leer la palabra STAR, con la fotografía de la modelo Norelys Rodríguez, un cuaderno cosido de 100 hojas, con pasta de color azul en la que se puede leer el numero uno y la frase Premier Classic, una libreta marca Manpa, forrada con papel periódico con seis cromos alusi-vos a vehículos deportivos, donde se puede leer la frase Ruedas Calientes en la carátula fron-tal y en la posterior posee seis cromos alusivos a grupo musicales de rock y plastificada, un lapicero marca faber castel color azul, un lapicero kilométrico plus, de color negro, regla de 24 centímetros, un compás metálico, dos lapicero marca Mongol de mediano tamaño, un lápiz marca faber castel de color verde, un sacapuntas plástico de color azul con residuos transpa-rentes, el alumno manifestó que el morral no era de su propiedad, que pertenece al alumno (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estudiante del Noveno año sección “c”, procediendo a revisar los cuadernos y efectivamente aparece el nombre del alumno en mención escrito en la parte interna, así mismo dice que procedió a revisar el histo-rial del alumno CHARLES ARMA NORIEGA, quien es venezolano, residenciado en el barrio la Popita, calle 2, casa Nº 3-30 de esta ciudad, dirección que aparece escrita en la cara interna de tres libretas, en vista de la situación procedieron trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adyacentes a la universidad abierta.
Asimismo, se encuentra agregada al folio cinco (05) de la presente causa, denuncia Nº 790, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BAUTISTA TORRES, de fecha 15 de noviembre del 2004, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.240 Licenciado en Educación, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, calle Principal, casa Nº 0-21, Estado Táchira, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Pú-blico, en la cual entre otras cosas deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 11:00 de la mañana, encontrándose en el Instituto Educativo Don Ramón Velásquez, el cual se encuentra ubicado por la parte de atrás de la Cruz Roja, se oía por los pasillos que unos alumnos tenían un arma de fuego en un bolso de color verde oscuro, que el se dirigió al baño de los varones ubicada en la planta baja edificio nuevo y realizó una revisión de los alumnos que estaban en el baño y uno de ellos salió rápido y se dirigió al tercer piso, este fue tras él y lo vio en el tercer piso muy nervioso, lo llamó y le solicitó el bolso para revisarlo, se trataba del alumno (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en-tonces el alumno le confesó que dicho bolso no era de él sino de otro alumno de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que se lo había dado a guardar, cuando el denunciante revisó el bolso, se encontró en el fondo un arma de fuego de fabricación desconocida, calibre 38 de un tiro, procediendo a llevar al alumno a la Dirección y llamar a la policía.
Se encuentra agregado al folio veintisiete (27) de las actas procesales Experticia Balís-tica Nº 9700-134-LCT-4723, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi-nalísticas, en la que deja constancia que se sometió a experticia: Un arma de fuego de fabri-cación casera, similar según su formología a un arma de fuego tipo pistola, la misma confor-mada por una pieza que funge como caja de los mecanismos, en la cual originalmente se en-cuentra el disparador, martillo, muelle y percutor, además de un cañón de anima lisa el cual tiene una longitud de 126 milímetros, dicho cañón y caja de los mecanismos de acabado su-perficial pintado de color negro, su empuñadura formada por dos piezas elaboradas en made-ra color marrón no presenta marcas ni modelo o algún serial de orden, presenta los dígitos 38 en el lado derecho de la caja de los mecanismos, su sistema de carga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanis-mos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado del monocañón dejando al descu-bierto la recamara del mismo para colocar la munición de turno la cual acepta balas del cali-bre 38 Special o Mágnum, presenta un guardamonte su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta un guión cual forma parte de su conjunto de mira. Asimismo arrojó como conclusión que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser ac-cionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte, por los efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…
De igual manera se encuentra agregado al folio veintinueve (29) de las actas procesa-les Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-4698, de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se sometió a reconocimiento legal un bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas de color verde y negro, de uso unixes, marca ADDY GLOVE, provisto de cuatro compartimientos con su respectivo sistema de cierre. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso. En su interior tenía tres li-bretas marca Norma en una de ellas se puede leer en su portada CHARLES ARMAS NORIEGA, otros enceres estudiantiles y una funda elaborada en cuero teñido en color marrón, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes utilizada para portar armas de fuego, la referida evi-dencia se encuentra en regular estado de conservación…
Se encuentra agregado del treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 29 de junio del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que él adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto el arma decomisada de fabricación casera no encuadra dentro del catálogo que la Ley establece como arma de fuego, por lo tanto al no estar incluida por la ley, no se le puede atribuir el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que el arma incautada al adolescente no reúne las características de las referidas como arma de fuego; de allí la imposibilidad de sub-sumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTI-DAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA); a quien se le investigaba por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remi-tirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1296/2004.
NYGM/cjcc.