REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTOBAL ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
195º y 146º
En el día de hoy, lunes once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 06:40 horas de la tarde del día y hora fijados por este Tribunal a los fines de imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año 2002, y tomar la medida de aseguramiento respectiva, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presentes en la sala de Audiencias: La ciudadana Juez Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez; la representante Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ y el secretario de Guardia del Tribunal Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la representante fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expresó sus argumentos y solicitó se aplique la medida que considere el tribunal de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente hizo del conocimiento del referido ciudadano, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, el cual manifestó que deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo vine como un mes y me presente y comenzó lo de la recluta y estaba en el cuartel prestando servicio y me encontré al amigo y el me dijo se había cerrado el caso y yo me confié, y yo tengo mi baja del cuartel, tengo buena conducta y dure 24 meses allá, y estoy trabajando y no he vuelto a meterme en problemas y tengo mi residencia fija y trabajo donde el cura Calderón, es todo”. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada NELDA PÀTRICIA LANDINEZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía, que es venezolano, con domicilio fijo en el estado, que el estaba cumpliendo con el deber del servicio militar, e oficie a los organismos correspondientes y se le impongan las Medidas Cautelares, y se fije la celebración de la Audiencia Preliminar es todo”. Terminó la exposición hecha por las partes, siendo las 06:50 minutos de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); establecida en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), a las 10:00 de la mañana. TERCERO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido de dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía, a favor de su defendido y se ordena librar los oficios respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 06:55 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIAO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 2C-126/2.000
NYGM/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes once (11) de Julio del año 2005
195º y 146º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 119 al 122 de la presente causa, riela auto de fecha 26 de Septiembre del año 2.002, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, quedando notificadas las partes.
Por otra parte, a los folios 123, 124 y 125, constan oficios de fecha 26 de Septiembre del año 2.002, los cuales fueron ratificados, tal y como consta de los folio 615, 616 y 617, librados a los organismos competentes.
Así mismo, al folio 148 consta oficio emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Metropolitana del Estado Táchira, de fecha 08 de Julio del año 2005, en el que se deja constancia de las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con relación a la orden de ubicación ordenada, relacionado con la causa 2C-126/2.000.
De igual manera, al folio 149 de las actuaciones consta Acta Policial, de fecha 08 de Julio del año 2005, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma, fecha siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde en momentos en que efectivos Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, operativo de profilaxia social, por el sector de la calle principal de la machiri, observaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie por dicho sector a quien se le solicito sus documentos personales (cédula de identidad) y al ser registrados ante el sistema SIPOL, el funcionario de guardia les informó que dicho ciudadano portador de la cédula de identidad N º V -17.646.370, el cual corresponde a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por haber sido declarado en rebeldía, según la causa penal Nº 2C-126/2000, siendo trasladado a la comandancia general.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido citado debidamente por este Tribunal, para que asista a la audiencia preliminar, por otra parte el representante fiscal solicita se le aplique las medidas de aseguramiento que considere el tribunal y la defensa se adhiere a las medidas solicitadas; es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar lo solicitado por el representante fiscal y así se decide .
De igual manera por cuanto se dicta la medida de aseguramiento y oída la solicitud de la defensa, se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto los oficios de ubicación librados.
De la misma manera, por cuanto la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público presentó acusación en fecha 23 de mayo del año 2002 y el adolescente así como su defensor se impusieron de las actas procesales así como de la acusación, se fija el día lunes veinticinco (25) de julio del año 2005 a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que las partes aquí presentes quedan notificadas de la misma.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, de conformidad con los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la declaratoria en Rebeldía y en se ordena oficiar a los organismos correspondientes. TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), a las 10:00 de la mañana. CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:25 horas de la tarde, se notificó a las partes presentes en la audiencia y se libraron oficios 879, 880 y 881, a los organismos policiales.
Causa Penal Nº 2C-126/2.000.
NYGM/cjcc.-