REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo tres (03) Julio del 2.005


195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Nelda Patricia Landinez
VÍCTIMA: Wister Emiro Guillen Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la guardia del día de hoy, domingo tres (03) de Julio del año dos mil cinco, siendo las 9:30 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada, Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WISTER EMIRO GUILLÉN BECERRA. Así mismo, pidió sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio, expuso: “No quiero declarar.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitó se revise si en efecto se cumplen los extremos de ley para calificar la flagrancia; asimismo solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario e igualmente pidió se le impongan como medidas cautelares, las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f”, ya que no es posible la ubicación de sus representantes legales. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:00 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1400/2005
DEDR/fflm.-

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo tres (03) de Julio del año 2.005


195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Nelda Patricia Landinez
VÍCTIMA: Wister Emiro Guillen Becerra
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público. Que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se deja constancia, de que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 02 de Julio del año 2.005, inserta al folio 3, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el día 02 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 9:45 horas de mañana, encontrándose en la Séptima Avenida con calle 7, un ciudadano identificado como Emilio Guillén, informó que un adolescente con las siguientes características Pantalón Blue Jean y camisa azul, blanco y rojo con gorra negra, le sustrajo una cantidad de dinero en efectivo de su vehículo taxi, placas CO943T, de color Blanco el cual pertenece a la línea de Taxi Bella Vista, y que luego el referido adolescente abordó una unidad de Transporte Publico, y unos ciudadanos le prestaron la colaboración y realizaron su detención, informándolo a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes realizaron la inspección e identificación, quien manifestó llamarse (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 16 de septiembre del año 1993, procediendo a indicarle al adolescente que mostrara sus pertenencia, negándose en dos oportunidades, por lo cual se procedió a realizarle la respectiva inspección encontrándole en la manga de su franela un fajo de billetes enrollados por la suma de doscientos mil bolívares en billetes de veinte mil con las siguientes denominaciones A450118426, B09371033, B12487548, A46925642, A62480291, B01701625, A36342774, A26768026, A56706773 y A46729504.
Al folio 4 de la presente causa corre agregada Acta de denuncia, de fecha 02 de julio del año 2005, realizada por el ciudadano GUILLEN BECERRA WISTER EMIRO, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba al frente de la línea de taxis en calle 7 de la Séptima Avenida, cuando un señor de nombre José lo llamó y le dijo que un adolescente le estaba robando el carro y le dijo que un niño le había sacado algo pero no sabía que era, y vio que se estaba montando en una Unidad de Trasporte Público, cuando lo alcanzó lo bajó un señor que estaba dentro de la Unidad y llamó a los funcionarios policiales que estaban cerca procediendo los mismos a realizarle una inspección, consiguiéndole el dinero en la manga de la franela, trasladándolo al comando policial.
Al folio 5 de la presente causa corre inserto Oficio Nº PSCV nº 0373-05, de fecha 02 de julio de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que se sirva practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de la siguiente evidencia: Diez Billetes de la denominación VEINTE MIL, con los siguientes seriales A450118426, B09371033, B12487548, A46925642, A62480291, B01701625, A36342774, A26768026, A56706773 y A46729504.
A los folios 6, 7 y 8 con sus respectivos vueltos de la presente causa corre inserto copia fotostática de Diez Billetes de la denominación de veinte mil bolívares.
Al folio 9 de la presente causa corre inserto Oficio Nº 0372, de fecha 02 de julio del año 2005, dirigido a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, con al finalidad de remitirle al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a los fines de que lo mantenga bajo su guardia y custodia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, al momento de sustraer del vehículo Taxi propiedad de la víctima la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo; hecho este que configura la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WISTER EMIRO GUILLÉN BECERRA; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. En tal virtud de declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer a su defendido únicamente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WISTER EMIRO GUILLÉN BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WISTER EMIRO GUILLÉN BECERRA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: UNA VEZ CONSTE LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO, se librara la respectiva boleta de libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana de la guardia del día de hoy, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.400/2.005
DEDR/fflm.