REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Julio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL (A) 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Frank Giovanny Angulo Sepúlveda
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy jueves veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGULO SEPULVEDA FRANK GIOVANNY. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, la victima ciudadano Frank Giovanny Angulo Sepúlveda y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061-470, de fecha 09/04/2005, inserta al folio 28 de las actas procesales, realizada por el Funcionario DARWIN JOSE DUARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A quien solicitamos sea citada de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser el experto que podrá dar fe de las características del teléfono celular, incautado al adolescente imputado, objeto éste que la víctima reconoció como de su propiedad. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 1963, de fecha 21 de abril de 2005, practicada por JUAN GUTIÉRREZ y GABRIEL VIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procésales y en la que se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto, cuya dirección es la siguiente Vía Pública, Avenida Guayana, sector Nueva Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, específicamente frente al área de entrada de vehículos del Centro Comercial Paseo La Villa. Solicito que la misma sea incorporada al debate oral a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario VIM NEGRO, PLACA 1840, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; a quien solicitamos sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. En virtud de haber sido el funcionario policial que actuó en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. 2.- FRANK GEOVANNY ANGULO SEPULVEDA. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser víctima de los hechos aquí ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible en el que fue despojado de su teléfono celular. 3.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo del hecho. 4.- (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo del hecho. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera consecutiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “Solicito que se tome en cuenta la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre mi defendido y la víctima, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Conciliación y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, quien manifestó que deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo propongo una conciliación con la víctima, por eso le pido disculpas y quiero que me disculpe, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Frank Giovanny Angulo Sepúlveda, quien expuso: “Si yo estoy de acuerdo con la disculpas y las acepto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien manifestó: “Estar de acuerdo con la conciliación planteada entre las partes y así mismo solicito la posibilidad que el adolescente imputado se comprometa asistir a cuatro o seis charlas, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de cuatro o seis meses, es todo”. Terminó la audiencia siendo las 12:10 horas del mediodía. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia del dispositivo que en forma oral dictó la Juzgadora. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. YULY BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
FRANK GIOVANNY ANGULO SEPULVEDA
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.337/2005
ALBJ/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.337/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Julio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGULO SEPULVEDA FRANK GIOVANNY; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 09 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, por las inmediaciones del Sector Comercial Paseo La Villa, ubicado en la Guyana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, transitaba el ciudadano FRANK GEOVANNY ANGULO SEPÚLVEDA, en compañía de las ciudadanas NERZA MARIA COLMENARES BUSTAMANTE y ANGELICA ANDREINA MARTINEZ COLMENARES, a los fines de buscar una unidad de transporte público, cuando sorpresivamente un adolescente le arrebató un teléfono celular que traía en su mano, el cual se dio a la fuga, siendo perseguido por la víctima, quien con la colaboración de un taxista logro alcanzarlo y detenerlo, el adolescente al verse atrapado optó por soltar el celular al piso. En ese momento paso la unidad 346 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al ver el alboroto se pararon y preguntaron que sucedía, haciéndole entrega del adolescente quien resulto ser (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Así mismo, admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
Ahora bien, por cuanto el adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), propuso en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, la cual consistió en disculpas públicas a la víctima ciudadano Frank Giovanny Angulo Sepúlveda, aceptándolas el mismo, a lo cual la Representación Fiscal no objetó la conciliación planteada pero solicitó que se le impongan al adolescente charlas de orientación psicológica; es por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; aunado a que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de la libertad como sanción; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal, es por lo que este Tribunal acuerda procedente la conciliación.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de Cuatro (04) meses, con el objeto que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se someta a Cuatro (04) charlas de Orientación Psicológica por parte del Psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, esto es, una por mes. El lapso de cuatro (04) meses se contará a partir del momento en que se inicie el cumplimiento de la obligación contraída e impuesta en el presente acuerdo conciliatorio; a tal efecto, este Juzgado emitirá el correspondiente oficio al experto y las respectivas boletas de citación, una vez participe el práctico los días de las referidas citas, y así se decide.
Así mismo, se le advirtió al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGULO SEPULVEDA FRANK GIOVANNY; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACIÓN ofrecida por el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y aceptada por la víctima FRANK GIOVANNY ANGULO SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, quedando obligado el adolescente a asistir a cuatro (04) charlas de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte del psicólogo adscrito a la referida Sección de Adolescentes, en los días que a tal efecto sean fijados; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando emitir el correspondiente oficio al Psicólogo Experto, así como las respectivas boletas de citación, para los días en que se fijen las charlas de orientación.
CUARTO: Se le advierte al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:15 horas del mediodía del día de hoy Jueves Veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.337/2.005
ALBJ/fflm.-