REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Suplente: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Auxiliar
Decimoséptimo Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente
Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Glenda Chacón Escalante
Víctima: Luis Agustín Ramírez Méndez
Secretario de
Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las 2:45 minutos de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AGUSTÍN RAMÍREZ MÉNDEZ. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AGUSTÍN RAMÍREZ MÉNDEZ; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “f” y“g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que no deseaba hacerlo; por lo que se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa y expuso: “Vista las actas de la presente causa, la defensa solicita que no se califiqué la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguientes razones, no se encuentra individualizado mi defendido como participe del hecho investigado, en virtud que no existe denuncia donde conste señalamiento alguno en su contra, ni que permita establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del supuesto hecho punible y determinar así si estamos en presencia de un delito flagrante y de la identidad del autor del mismo, en segundo lugar no consta experticia médico forense que permita establecer la existencia de las lesiones a que hace referencia el Ministerio Público, en consecuencia solicito que no se califique la flagrancia, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:30 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.417/2.005
ALBJ/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Juez Suplente: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
Fiscal (A) 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Glenda Chacón Escalante
Víctima: Luis Agustín Ramírez Méndez
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Del Acta Policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, en fecha 26 de Julio del 2.005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraba de servicio cuando recibió llamada telefónica del ciudadano Prefecto Orlando Zambrano, quien manifestó que en el sector de la calle uno, Barrio El Pedregal, casa sin número del Municipio Seboruco, se había originado una Riña entre dos ciudadanos donde salió lesionado el ciudadano Luis Agustín Ramírez Méndez, al llegar al sitio el ciudadano se encontraba dentro de su residencia boca abajo con unas heridas en la espalda y manifestó que encima de un muro de concreto de la casa se encontraba el cuchillo con el cual fue agredido, el agente Grimaldo procedió a recogerlo y meterlo dentro de una bolsa plástica de color negro y procedieron a prestarle los primeros auxilios, llevándolo a la Medicatura del municipio, lo dejaron en la Medicatura, trasladándose nuevamente al sitio de los hechos, donde se encontraba el presunto agresor, quedando detenido y siendo identificado como ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04), consta oficio Nº DIR/COM Nº 7 884 de fecha 27 de Julio del 2.005, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de la Grita de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitándole al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Reconocimiento Legal a una arma blanca (cuchillo casero), cacha plástica de color negro, dentro de una bolsa plástica de color negro.
Al folio cinco (05), consta oficio Nº 885 de fecha 27 de Julio del 2.005, suscrito por el Jefe de la Sub-Comisaría Seboruco, solicitándole al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Luis Agustín Ramírez Méndez, quien figura como víctima.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, presuntamente en el lugar de los hechos, pero no le fue encontrado en su poder objetos de tenencia prohibida; así mismo, no fue aprehendido en las supuestos comprendidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; aunado al hecho que en actas no corre denuncia que individualice al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) como el agresor del ciudadano Luis Agustín Ramírez Méndez, de la misma manera no riela en autos constancia expedida por la Medicatura del Municipio o Reconocimiento Médico Legal expedido por el Medico Forense, que determinen la existencia, data y el grado de las lesiones sufridas por el ciudadano Luis Agustín Ramírez; razones éstas suficientes para que esta Juzgadora declare sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva penal, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora señala que al no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), así como el grado de participación del mismo en la comisión de delito alguno, es por lo que este Tribunal le decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia librese la respectiva boleta de libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, se ordena la prosecución del presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del punible de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
TERCERO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.417/2.005
ALBJ/fflm.