REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Sábado veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la 1:40 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante, y el Secretario de guardia del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTELLANOS GALVIZ, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Glenda Chacon Escalante, quien expresó: “No se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue detenido posterior a la comisión del supuesto hecho investigado, no se observó que exista persecución en su contra ni por la policía ni por la víctima, ni por el clamor público, no se le incautó objeto ni arma alguna que hagan presumir que es el autor del punible que el Ministerio Público da a los hechos; sólo fundamenta el Ministerio Público su solicitud en la denuncia que corre agregada al folio 4, de las actas, que no cumplen con los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe señalamiento expreso en su contra; por todas estas consideraciones solicito que no se califique la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario, se le decreta la libertad inmediata y solicito la práctica de una experticia médico legal en virtud que mi defendido señalo que fue agredido por los funcionarios policiales; oponiéndome a la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la misma es sumamente gravosa para mi defendido, tomando en cuenta que el mismo es primera vez que se encuentra investigado por un hecho de esta naturaleza, es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 01:55 horas de la tarde.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1412/2005
ALBJ/cjcc-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado Veintitrés (23) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 22 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando el Distinguido Carlos Villamizar, se encontraba realizando recorrido a pie por las inmediaciones de la Plaza Miranda, y observó a un joven solicitando ayuda y manifestando a viva voz que había sido objeto de robo, se acercó a este ciudadano el cual le indicó que momentos antes lo habían robado cuatro ciudadanos y que uno de ellos estaba escondido entre los árboles de la Plaza Miranda, procedió a verificar esa situación en compañía del ciudadano y observó que estaba allí escondido un ciudadano el cual al momento vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans azul y botas deportivas negras, a quien procedió a intervenir policialmente, siendo señalado por el joven que pidió ayuda como una de las personas que momentos antes utilizando un arma de fuego lo habían despojado de dos teléfonos celulares, la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares y los documentos de identidad, y manifestó el ciudadano agraviado que los otros tres sujetos se dieron a la fuga; de inmediato le manifestó el funcionario policial al adolescente sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial, por lo que le manifestó el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos y quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) .
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa, denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Castellanos Galviz, quien entre otros aspectos expuso que eran aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 22 de julio de 2005, se encontraba en todo el frente del Estadio Táchira, al frente del Banco Caribe, se encontraba acompañado de su novia de nombre Caterine, cuando se le acercaron cuatro ciudadanos los cuales estaban todos juntos, y le dijeron que no se moviera porque si no lo quebraban, y que luego uno de ellos el que vestía franelilla blanca con una chaqueta de color beige con anaranjado, pantalón jeans azul, sacó un arma de fuego y no tuvo otra alternativa que entregarle todo lo que tenía, dos teléfonos celulares con los cuales trabaja alquilándolos, la cantidad en efectivo de sesenta mil Bolívares producto de su trabajo y los documentos personales, los otros tres ciudadanos ayudaban a vigilar y a la novia le robaron la cartera con todos los documentos, y que después que lo robaron salieron corriendo vía Plaza Miranda.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesta de sus derechos, habiendo nombrado defensor, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por un señalamiento que le hizo la víctima, y que al ser inspeccionado no se le encontró nada de interés policial. Por ello, ante tal consideración, y por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no le fue encontrado en su poder objetos de tenencia prohibida; así mismo, no fue aprehendido en las supuestos comprendidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es por lo quien aquí decide, considera que se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva penal, y en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “e” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora señala que al no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como el grado de participación del mismo en la comisión de delito alguno, es por lo que este Tribunal le decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, se ordena la prosecución del presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del examen médico legal, solicitado por la defensa, este Tribunal habiendo ordenado la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, insta al Ministerio Público a los fines que ordene lo conducente para la práctica del Reconocimiento Médico Legal, y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del punible de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
TERCERO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 02:20 de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.412/2.005
ALBJ/cjcc.-