REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Sábado veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la 12:40 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, y el Secretario de guardia del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que NO deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Glenda Chacon Escalante, quien expreso sus argumentos de defensa, solicitando se analicen los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia, de igual manera expresó que por cuanto no se le ha practicado la experticia al presunto objeto incautado, a fin de determinar si la misma es considerada como arma de fuego o no, y en vista que a su defendido no se le encontró nada en su poder, solicito se le decrete la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario solicitó se le aplique solamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué el presente caso por el procedimiento ordinario, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 01:30 horas de la tarde.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1411/2005
ALBJ/cjcc-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado Veintitrés (23) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacon Escalante
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 22 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Distinguido ALBARRACIN SOCHA RICHARD ALFONSO efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-695, en compañía de los agentes CAROLINA ESTEBAN y CACERES CESAR, por la séptima avenida, en toda la entrada al Barrio Guzmán Blanco, cuando visualizaron a un ciudadano que corría con una arma de fuego en la mano, cuando éste visualizó la comisión policial, arrojó dicha arma debajo de un vehículo que se encontraba en ese lugar estacionado, procediendo a interceptarlo tomando todas las medidas de seguridad del caso y levantando del pavimento dicha arma, y le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada. Procediendo los funcionarios policiales a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, sólo el arma que arrojó minutos antes; indagaron por el lugar de los hechos si el ciudadano había cometido algún delictivo con el arma, donde los ciudadanos que transitaban por el lugar manifestaron a la comisión policial que no sabían nada. Seguidamente se le indicó la causa de la detención, se le impusieron de sus derechos y fue trasladado hacia la Comandancia de Policía.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa, oficio Nº DIR.D/INT Nº 2972, de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por la Jefe de la Comisaría Metropolitana Dirsop Jackeline Mora Jaimes, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, le solicitó la práctica de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal, a Un (01) arma de Fuego, Tipo Chopo, Color Plateado, con la cacha forrada en teipe de color negro.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensora pública de guardia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió al Precepto Constitucional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cerca del lugar con el objeto o instrumento que demuestra la presunta participación del detenido en el hecho que se le imputa, lo cual configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, como por ejemplo, verificar el Mecanismo, Diseño y Estado Legal del arma incautada, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, y le impone al adolescente investigado la obligación establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial; por cuanto con la aplicación de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente quedó obligado a cumplir con la obligación impuesta, y así se decide.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, al adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; quedando el adolescente obligado a cumplir la siguiente condición: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, dirigida Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 01:30 de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.411/2.005
ALBJ/cjcc.-