REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (01) de Julio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de guardia del día de hoy, viernes primero (01) de Julio del año 2.005, siendo las 5:30 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo salí de clase temprano, teníamos una practica de electricidad, me dirigí para la Unidad Educativa, Nueva Republica, allí la portadora del Bolso de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), me pide que por favor se lo guardara, después viene un joven moreno apodado “Tuno”, me dice que por favor le guardara el arma blanca yo sin pensarlo le dije que si, mientras el presentaba una prueba en la Unidad, después me fui a dar una vuelta por la Plaza, para ver si encontraba a mi hermano y a las muchachas, pase por el lado de unos agentes policiales, ellos me siguen y me dicen que por favor me detenga, me pide la identificación yo se las entregue y me dicen que abra el bolso yo lo abrí y ellos requisaron normal y encuentran el arma blanca y me dicen que me siente y que espere a la unidad, después me llevaron para el Comando y me detuvieron, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa y solicitó se revisen las actuaciones a los fines de verificar si están llenos los extremos de ley, asimismo solicitó se le impongan medidas cautelares menos gravosas ya que su defendido es estudiante y vive en esta ciudad y su representante legal se encuentra en las afuera del Tribunal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 5:45 horas de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.399/2.005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes primero (01) de Julio del año 2.005


195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Yuly Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, consta Acta Policial Nº 0104 de fecha 01 de Julio del año 2.005, inserta al folio 4, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 01 de julio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la calle 6 por la altura de la Catedral, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud nerviosa caminando rápidamente, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrando en su poder, un bolso de color rojo y negro contentivo de cuatro pilas Energeizer, una cadena de metal plateado, dos llaves con llavero, un cuchillo doble filo tipo puñal un lado liso y el otro en forma de serrucho, una navaja de color negro y gris de varios usos, dos koalas pequeños, un celular marca Nokia, una cedula de identidad a nombre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), un carnet estudiantil, la cantidad de doce mil bolívares, un aro con cinco llaves y dos koalas de color gris, indicándole el motivo de la detención, quedando identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 5 de la presente causa corre inserto Oficio Nº DIR.D/INT 0111, de fecha 01 de julio de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que se sirva practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de la siguiente evidencia: Un bolso rojo con negro, marca Benchi Bag Sport, contentivo en su interior de un estuche con cuatro pilas Energeizer, una cadena de metal de color plateado con elástico de color negro, dos llaves con su respectivo llavero de Seguros Los Andes, un arma blanca de doble filo tipo puñal de un lado liso y el otro en forma de serrucho oxidado con cacha de pasta de color blanco, una navaja de color negro y gris marca Stiless de varios usos, un koala de color beige marca KIPLINGEL, dentro del mismo un celular marca Nokia, modelo 2112, un aro con cinco llaves, un Koala de color gris marca Sport (SOHO) en su interior dos muñequeras de mano, de color azul y la otra de color rojo, dos cintas muñequeras de color vinotinto con los nombres de Juan Arango 18 y Roberth Mora 16, un collar de Nylon de color mostaza con un dije rectangular de color marrón, un dije de metal con la letra C.
Al folio 6 de la presente causa corre inserto Oficio Nº DIR.D/INT 0110, de fecha 01 de julio de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que se sirva practicar la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, de las siguientes evidencias: Una cédula de identidad a nombre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), un carnet estudiantil de la misma ciudadana, dos billetes de papel moneda uno de diez mil bolívares, serial A71421150 y un billete de dos mil bolívares, serial E45638490, para la cantidad de doce mil bolívares.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira portando en el interior de un bolso un arma blanca de doble filo tipo puñal de un lado liso y el otro en forma de serrucho oxidado, con cacha de pasta de color blanco y una navaja de color negro y gris marca Stiless de varios usos; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que es desproporcionada dicha medida y que lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud, en razón de que es primera vez dicho adolescente se encuentra imputado en los Juzgados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; en tal sentido; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez conste la respectiva acta de compromiso con su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:30 horas de la tarde de la guardia del día de hoy, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.399/2.005
DEDR/fflm.