REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (01) de Julio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de guardia del día de hoy, viernes primero (01) de Julio del año 2.005, siendo las 4:05 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo iba en el Tusca y en la Floresta pararon el Tusca, un funcionario se monto y dijo a todos que nos bajáramos, todos nos bajamos, el Guardia empezó a revisar y encontró un revolver, unos días antes yo me había montado en el mismo Tusca y como solo teníamos dos tiques con mi nombre, el chofer dijo que nos bajáramos y nosotros nos bajamos del autobús, yo me monte y le pague con un tique y cuando el Guardia nos hizo bajar de la unidad, el muchacho ayudante del chofer dijo el de camisa blanca y ahí llego el Guardia me agarro y dijo que era mío, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Yuly Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa y solicito se revisen los extremos de ley a los fines de verificar los extremos de la calificación de flagrancia, asimismo solicito le imponga medidas cautelares menos gravosa ya que su defendido es estudiante y su representante legal se encuentra en las afuera del Tribunal y se adhirió a la solicitud Fiscal sobre el procedimiento ordinario. Terminó la exposición de las partes, siendo las 4:25 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.398/2.005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes primero (01) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Yuly Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta Acta Policial Nº CR1-EM-UEOI-SO.043 de fecha 30 de Junio del año 2.005, inserta a los folios 3 y 4, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 30 de junio del presente año, encontrándose de servicio en el sector San Josecito, se procedió a instalar un punto de control móvil, a las 8:00 de la noche aproximadamente, ordenándole al conductor de un vehículo colectivo perteneciente a la línea UTESCSA, que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo abordarlo y ordenándole a los pasajeros que descendieran del vehículo con la finalidad de identificarlos y efectuarle una requisa minuciosa, encontrándose en el cuarto puesto del conductor hacía atrás, específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, marca Custer, serial 8419, color gris cacha color negra de plástico con cuatro cartuchos sin percutir y según versión aportaba por los ciudadanos José Aníbal Parada Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.016; Pedro Pablo Pinzon Cavanzo, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.108.740 y Perdomo Ospina Alexander, número de certificado de regularización y/o naturalización 121642, quienes señalaron que al momento de que los efectivos de la Guardia Nacional abordaron la unidad colectiva, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa cambiando de asientos en varias oportunidades, notando que al final el ciudadano que vestía una camiseta de color blanca y un pantalón de color beige, se llevo la mano a la cintura y extrajo algo dejándolo abandonado en al piso del autobús, en vista de lo manifestado por los testigos procedieron a ubicarlo, a detenerlo e identificarlo como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Por otra parte, al folio 7 de las actuaciones consta oficio Nº CR1-U.E.O.I.SO-084, de fecha 30-06-2.005, dirigido al Director del Instituto del Adolescente y el Menor, emanado del Comandante de la Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional, en donde le envían en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 08 de la presente causa corre inserto oficio Nº CR-1-EM-U.E.O.I-DO, de fecha 30-06-2.005, mediante el cual el Comandante de la Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional solicita al Coronel Jefe del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela la practica de la Experticia Balística, a un arma de fuego Marca Custer, calibre 38mm, serial Nº 8419, con cuatro cartuchos sin percutir, el cual se le retuvo preventivamente al ciudadano Omar Andrés Guerrero Méndez.
Igualmente al folio 9 y 10 de la presente causa consta Acta de Derechos del Imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento en el que dicho adolescente fue señalado por testigos como la persona que sacó de cintura un arma de fuego y la colocó debajo del cuarto asiento; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en razón de lo cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que es exagerada dicha medida y que lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 3O de Junio del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) y cada vez que sea citado por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización por parte del este Juzgado; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD una vez conste la respectiva acta de compromiso del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:00 horas de la tarde de la guardia del día de hoy, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.398/2.005
DEDR/fflm.