REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia del día de hoy, viernes primero (01) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:25 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en virtud de la detención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ. La adolescente se encuentra asistida en este acto por su Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez; y el Secretario del Tribunal Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ; solicita se califique la detención de la adolescente como Flagrante por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se continué la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, manifestando libre todo apremio y coacción que sí deseaba declarar. Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien en forma libre, voluntaria sin coacción alguna expuso: “Pues si quisiera declarar, bueno lo que pasó fue esto, yo sí había quitado el espejo pero a lo que yo vi que se dieron de cuenta, yo lo solté y lo dejé donde hay unas escaleras para subir, entonces uno de los policías dijo que me lo habían encontrado en la mano derecha y eso es mentira porque yo lo dejé en la camioneta, es todo”. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada María Teresa Torres Martínez, quien solicitó al Tribunal se revise si están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tome en cuenta la fecha de la detención de la adolescente, hasta la fecha de presentación ante este Juzgado; y en segundo lugar, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto su defendida le manifestó que su padre podría comprometerse a hacerse cargo de ella y no podría cumplir con la medida cautelar de fianza; asimismo, solicitó le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es la de presentaciones ante este Tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:40 horas de la mañana.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
LA ADOLESCENTE IMPUTADA


ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICO

ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.397/2.005
DEDR./leisle.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes primero (01) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: Jesús Andrade Ramírez
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo declarado por la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
El hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y que la causa no se encuentra prescrita.
Al folio dos (02) de las actuaciones, se observa Acta Policial de fecha 14 de Junio del año 2.005, suscrita por el funcionario Agente 096 SANDRA MARQUEZ DULCEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.632.791, quien manifestó que siendo las 03:14 horas de la tarde del día 14 de Junio del 2005, se encontraba de servicio prestando seguridad en la Prefectura del Municipio San Cristóbal, ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 del Barrio Obrero, cuando visualizó a una ciudadana que estaba desprendiendo un espejo retrovisor, por la parte derecha de un vehículo con las siguientes características: Camioneta 4 Runner, Marca Toyota, Color Gris, Placas ADB 31Z, procediendo a intervenirla policialmente, indicándole su sospecha relacionada con la tenencia de objetos de procedencia prohibida exigiéndole su exhibición, encontrando en su poder un espejo retrovisor compuesto de vidrio y material plástico de color negro, en la parte posterior 588 R 1000 con 02 cables y un conector color gris, indicándole la causa de la detención; dicha camioneta es propiedad del Abogado JESÚS MANUEL ANDRADE, que de inmediato le indicó al ciudadano prefecto que se trasladara a la Comandancia General para que formulara la denuncia y como testigos presenciales del hecho se encuentran los ciudadanos GERSON MURILLO DAVILA, y el ciudadano FELIX ZAMBRANO DUQUE, manifestándole establecidos en la Constitución Nacional y en Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a la Comandancia General al área de Receptoría, donde quedó identificada como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
A los folios tres (03) y sus respectivo vuelto, de la presente causa corre agregada Denuncia Nº 421 de fecha 14 de Junio de 2005, por el ciudadano JESÚS MANUEL ANDRADE RAMÍREZ, quien expuso: “eran aproximadamente las 03:14 horas de la tarde del día de hoy yo me encontraba en mi despacho ubicado en carrera 19 entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero ya que yo soy el Prefecto del Municipio San Cristóbal, para el momento tenía mi vehículo en todo el frente de mi oficina, fue cuando yo vi a una ciudadana totalmente desconocida, la cual le estaba arrancando el espejo al retrovisor de la parte derecha de mi vehículo, yo al ver esto salí y le pedí a la funcionaria que esta destacada en la prefectura del Municipio San Cristóbal, que procediera a detener a esta ciudadana y al quitarle el espejo que ya le había quitado a mi vehículo, la funcionaria destacada en ese lugar procedió y detuvo a la ciudadana que cometió este hecho la misma tiene la siguiente descripción física de piel morena, cabello de color negro, contextura delgada, como de 1.60 de estatura aproximadamente, contextura delgada, como de aproximadamente 20 años de edad, vestía para el momento de los hechos pantalón de color jeans tipo pescador, camisa de color beige, la funcionaria indico que como esta ciudadana había sido detenida que yo tenía que hacer acto de presencia de la comandancia de la policía para formular la denuncia. Las características de mi camioneta son las siguientes marca Toyota 4 Runer año 2001, de color gris, de mi propiedad, las características del espejo retrovisor que esta ciudadana le robo a mi vehículo, de color negro, de plástico. Es todo.
En el presente caso se observa que, la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) fue aprehendida por una funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 14 de Junio de 2005 a las 03:15 de la tarde.
Corre inserto al folio Cinco (05) y Seis (06) el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, mediante la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a la ciudadana imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia para las 08.30 de la mañana del día Jueves Dieciséis (16) de Junio del presente año.
A los folios 10 al 18 de la presente causa corre inserta Acta de Audiencia para Verificar las Circunstancias de Aprehensión del Detenido y de Imposición de Media de Coerción Personal, en donde el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tomo la siguiente decisión: Primero: Estima la Calificación de Flagrancia, en la aprehensión de la imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordeno la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Tercero: Decreto la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de a Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 19 de la presente causa corre inserta Bolete de Encarcelación Nº 467/2005, de fecha 17-06-2005, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, en contra de la imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 20 de la causa corre agregado Oficio Nº 20F5-2536-2005, dirigido al Juez sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, mediante el cual informó al Tribunal Sexto de Control, que el despacho fiscal tuvo conocimiento mediante Partida de Nacimiento Nº 1979, de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y certificada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que hace constar que la imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), nació el día 13 de julio de 1990, teniendo en consecuencia 14 años de edad, solicitándole el traslado de la imputada desde el Centro Penitenciario de Occidente al Tribunal y que se le decretara la medida de coerción personal pertinente, por ser la imputada una adolescente de 14 años de edad.
Al folio 21 de la causa corre inserta Partida de Nacimiento Nº 1979, de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y certificada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), nació el día 13 de julio de 1990.
A los folios 22 y 23 de la presente causa corre inserta decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que Declara la Incompetencia para seguir conociendo de la causa y Declina la Competencia en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 24 de la causa corre agregado Oficio Nº 6C-1162-05, de fecha 29 de Junio de 2005, emanado del Juez Sexto de Control Abogado José Ramón Rodríguez Vega, dirigido a la Directora del Centro de Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, en el cual ordena la reclusión de la imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en ese centro.
Al folio 25 corre inserta Boleta de Traslado dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, en el cual solicita el traslado de la Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnostico “Wilpia Flores de Centeno”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que la adolescente investigada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, momentos después de que la referida le quitara el espejo retrovisor de la camioneta propiedad del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ; hecho este que la Fiscalía 17ª del Ministerio Público está calificando como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, de que se le impongan a la adolescente imputada (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ya identificada, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad menos gravosas para la imputada; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, en el domicilio que se indique en el acta de compromiso, debiendo informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f”, y “d”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes referido, se declara con lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se imponga una medida menos gravosa para su defendida. Así se decide.
De igual manera, por cuanto este Juzgado tiene conocimiento, de que la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se encuentra declarada en rebeldía por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según causa Nº JU-523/2.005, este Juzgado ordena dejarla a disposición de dicho Juzgado, a cuyo efecto ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia efectuada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en la detención de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de DESAVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, de la presentación de dos fiadores, efectuada por el Ministerio Público.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga a su representada, medidas menos gravosas; razón por la cual la libertad de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea citada o requerida por el mismo, en el domicilio que se indique en el acta de compromiso, debiendo informar al Tribunal en caso de que cambie de residencia; en tal sentido, una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f”, y “d”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANDRADE RAMÍREZ.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, una vez cumplidos se levante el acta de compromiso con su representante legal, requisito éste establecido en la presente decisión.
SEXTO: ORDENA oficiar al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto este Juzgado tiene conocimiento, de que la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se encuentra declarada en rebeldía por dicho Juzgado según causa Nº JU-523/2.005. ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: REMITASE la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.397/2.005
DEDR.