Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los penados CLÍMACO VIVAS OTALORA Y ARDILA PEÑA MARCO AURELIO, identificados en autos, este tribunal para decidir observa:

I
Consta al folio 97 auto dictado por este Tribunal en fecha 07-07-2002 en el cual se decreta la LIBERTAD PLENA al penado CLÍMACO VIVAS OTALORA por cuanto cumplió totalmente la pena impuesta en fecha 12-05-2002. En consecuencia, en relación con este penado no existen diligencias que practicar en la presente causa.

II
En relación con el penado ARDILA PEÑA MARCO AURELIO, este Tribunal observa:
1. Consta a los folios 112 al 115 decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-08-2002, en la cual se otorga la Libertad Condicional al penado ARDILA PEÑA MARCO AURELIO a cumplir hasta el 22-06-2004. En relación con este penado y el beneficio otorgado se observa:
a-. Informe inicial presentado por la unidad técnica numero tres de apoyo al sistema penitenciario en fecha 06-06-03 inserto al folio 124 en el cual se indica que el penado prenombrado mostró responsabilidad, respeto, hábito laboral, progresividad familiar y auto-crítica en el hecho en el que se vio involucrado.
b-. Informe final presentado por la unidad técnica numero tres de apoyo al sistema penitenciario en fecha 22-06-2004, en el cual sobre la evolución del caso del penado indica que culminó con sus presentaciones demostrando adaptación, hábitos, laborales, relaciones familiares estables, buenas relaciones interpersonales, siendo finalmente orientado sobre la finalización del Régimen de Prueba y el resguardo que debe mantener para no verse involucrado en otro hecho delictivo.
Como puede observarse, el penado ARDILA PEÑA MARCO AURELIO, dio cumplimiento de manera satisfactoria a las condiciones de la LIBERTAD CONDICIONAL otorgada lo que hace procedente declarar cumplida la condena y extinguida la Responsabilidad Criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y por consiguiente ordenar su libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y por consiguiente la LIBERTAD PLENA al penado ARDILA PEÑA MARCO AURELIO, ampliamente identificado en autos, por Haber cumplido con las condiciones del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL otorgado el 08-08-2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 105 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Expídase la constancia solicitada por el penado MARCO AURELIO ARDILA PEÑA.