Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los penados MENDOZA VIRGILIO Y BELANDRIA SÁNCHEZ ROMAN, identificados en autos, este tribunal para decidir observa:
1. Consta a los folios 639 al 649 sentencia definitivamente firme proferida por el extinguido Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-07-1998, la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 27-04-1998 por el extinguido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción judicial, que condena a MENDOZA VIRGILIO Y BELANDRIA SÁNCHEZ ROMAN identificados en autos a cumplir la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal en perjuicio de JORGE ELIÉCER REY Y ROSMIRA RAMÍREZ DE REY.
2. Al folio 654 corre inserto auto emanado del mencionado Juzgado Superior en fecha 13-08-1998 en el cual se declara firme la decisión dictada por esa instancia superior descrita anteriormente.
De lo relacionado anteriormente y con vistas al estudio de todas las actuaciones de la causa se observa que encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra los procesados MENDOZA VIRGILIO Y BELANDRIA SÁNCHEZ ROMAN no consta que se hayan efectuado diligencias dirigidas a la ejecución de dicha sentencia condenatoria para el debido cumplimiento de la pena impuesta desde el 13-08-1998 fecha en que queda definitivamente firme dicha sentencia.
Por otra parte, se ha verificado que no existe circunstancia alguna que haya dado lugar a la interrupción de la prescripción de la pena conforme a las previsiones del artículo 112 del Código Penal como son: 1-. Que haya existido quebrantamiento de condena, 2-. Que el penado se presente o haya sido habido, y/o 3-. Que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole durante el tiempo de transcurso de la prescripción.
De acuerdo con la pena impuesta para los penados MENDOZA VIRGILIO Y BELANDRIA SÁNCHEZ ROMAN; siendo que esta fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN conforme al citado artículo 112 del Código Penal en su ordinal Primero el tiempo de prescripción aplicable seria de SEIS (6) AÑOS esto es el tiempo de la pena mas la mitad del mismo, por lo que si se tiene que la sentencia condenatoria definitivamente firma contra estos lo es desde el 13-08-1998 a la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS lo que hace forzoso declarar prescrita la pena. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN a los penados MENDOZA VIRGILIO Y BELANDRIA SÁNCHEZ ROMAN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.
La juez.