Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado FLORES CARRILLO MISAEL, identificados en autos, este tribunal para decidir observa:
1. Consta a los folios 90 al 94 sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-11-2001, la cual condena a FLORES CARRILLO MISAEL identificado en autos a cumplir la pena principal de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal en perjuicio de la menor AUNABIS LISETTE SUÁREZ.
2. Al folio 96 corre inserto auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-01-2002, en el cual se declara firme la decisión dictada por ese Tribunal.
De lo relacionado anteriormente y con vistas al estudio de todas las actuaciones de la causa se observa que encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el procesado FLORES CARRILLO MISAEL no consta que se hayan efectuado diligencias dirigidas a la ejecución de dicha sentencia condenatoria para el debido cumplimiento de la pena impuesta desde el 07-01-2002 fecha en que queda definitivamente firme dicha sentencia.
Por otra parte, se ha verificado que no existe circunstancia alguna que haya dado lugar a la interrupción de la prescripción de la pena conforme a las previsiones del artículo 112 del Código Penal como son: 1-. Que haya existido quebrantamiento de condena, 2-. Que el penado se presente o haya sido habido, y/o 3-. Que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole durante el tiempo de transcurso de la prescripción.
De acuerdo con la pena impuesta para el penado FLORES CARRILLO MISAEL; siendo que ésta fue de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN conforme al citado artículo 112 del Código Penal en su ordinal primero, el tiempo de prescripción aplicable sería de SEIS (6) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, esto es el tiempo de la pena más la mitad del mismo, por lo que si se tiene que la sentencia condenatoria definitivamente firme contra éstos lo es desde el 07-01-2002, a la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que hace forzoso declarar prescrita la pena. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN al penado FLORES CARRILLO MISAEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.