Vistas las actuaciones de la presente causa, cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
1-. Corre inserto a los folios 40-43 sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS de PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal Venezolano.
2-. Al folio 82 se encuentra acreditado mediante certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que el penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN no registra antecedentes penales ni probacionarios.
3-. A los folios 95 al 98 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 04 de julio de 2005 en el cual se emite pronóstico DESFAVORABLE, de dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Para el momento de la entrevista se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona; no obstante en momentos de estrés tiende a la confusión, disminuyendo su nivel de concentración y presentando agitación psicomotora.
Su funcionamiento del yo se encuentra alterado ya que tiende a la pérdida de los límites psíquicos entre sí mismo y el mundo exterior, todo esto genera una expresión libre de sus impulsos y a una actitud egocéntrica, además de ansiedad intensa.
Su manejo de la autocrítica es insuficiente al igual que su capacidad.”
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Existen múltiples factores criminógenos que han intervenido en el desarrollo vital del ciudadano en estudio, afectando la conducta y personalidad entro ello: (sic) Incipiente base axiológica, desarrollo entre miembros familiares/con conductas criminógenas, transmisión de patrones tergiversados, carencia de afectos, hábitos, evasión de controles, elementos que han intervenido para mantener conducta predelictual negativa.”
VI-. PRONÓSTICO “La conducta desalineada que ha presentado a lo largo de su desarrollo vital favoreciéndole los antivalores que aún prevalecen y la y la desestructurada y conflictiva personalidad son aspectos que desfavorecen el futuro comportamiento del referido joven, razón por la cual el equipo técnico pronuncia opinión desfavorable para gozar de la medida solicitada.”
4-. Al folio 102 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de Prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL. Sin embargo se anexa record de conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del referido interno en las escalas administrativas convencionales de acuerdo a sus objetivos.
5-. Al folio 103 corre inserto RECORD DE CONDUCTA procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 20-04-05 el cual refiere que desde su último ingreso hasta la presente fecha no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, con las siguientes observaciones:
PRIMER INGRESO: En fecha 07-06-1995, a la orden del Juzgado del Distrito Córdoba, por el delito de Hurto; egresó en Libertad Provisional bajo Fianza en fecha 29-09-1995, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO INGRESO: En fecha 21-03-1997 ordenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, por el delito de Hurto; egreso por orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, en virtud de habérsele concedido Libertad Provisional Bajo Fianza.
7-. Al folio 119 corre inserto cómputo de pena de fecha 01-12-99 efectuado al penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN, en el cual consta que las 2/3 partes de la pena las cumplió el 30-03-2005.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado ALBERNIA CARVAJALINO LUIS JESÚS la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, por extractividad penal por ser más favorable toda vez que el penado fue sentenciado el 18 de octubre de 1999 por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1999, esto es, con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos:
1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:
1-. El penado se encuentra privado de la libertad desde el 15-09-1999, por lo cual a la presente fecha cumple CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS cumpliendo pena privada de la libertad, por lo que siendo las dos terceras partes de la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, efectivamente tiene el tiempo mínimo requerido para optar por la libertad condicional.
2-. A los folios 95 al 98 corre inserto INFORME EVALUATIVO de fecha 04-07-05 presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE.
Este Tribunal analizada la situación concreta del penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN y con vista al informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario al emitir opinión desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, CONSIDERA que no se reúnen concurrentemente los extremos legales, el penado no presenta condiciones que permitan estimar que eventualmente dará cumplimiento a las condiciones que conlleva implícita la libertad condicional, por consiguiente resulta improcedente la LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 553 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RANGEL PERNIA WILMER RAMÓN, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° en relación con el artículo 553 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese. Líbrese las Boletas respectivas.